CECILIA ANDREA ALARCON MELLA CON AUTOMOTRIZ CORDILLERA S.A. Y OTROS
Rol
Fecha
11 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En esta causa RIT T-227-2024 RUC 24- 4-0557699-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se ha dictado sentencia definitiva con fecha 14 de noviembre de 2024, por la cual y en lo que interesa al recurso, hace lugar a la demanda subsidiaria interpuesta por CECILIA ANDREA ALARCÓN MELLA, declarándose injustificado su despido y condenándose solidariamente a las demandadas AUTOMOTRIZ CORDILLERA S.A., AMERICAR S.A., PORTILLO S.A. y COSECHE S.A., a pagarle las sumas que se indican por indemnización sustitutiva del aviso previo, años de servicio con recargo del 80%, con los reajustes previstos en el artículo 173 del Código del Trabajo. En contra de dicha sentencia, el demandado Automotriz Cordillera S.A., interpuso recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo en su segunda parte, por cuanto considera que se ha vulnerado el artículo 160 N°7 del mismo texto legal; en subsidio, invoca la causal de nulidad del artículo 478 letra b), esto es, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, en particular, por infracciones a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia. Solicita en lo conclusivo que se anule la sentencia recurrida y dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes y con costas. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 5 de agosto pasado, asistiendo y alegando los apoderados de ambas partes. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurrente fundamenta la primera causal de su recurso de nulidad en lo dispuesto en la segunda parte del artículo 477 del Código del Trabajo, toda vez que se habría infringido el artículo 160 N°7 del mismo texto legal cuando el sentenciador afirma que la demandante no incurrió en ninguna transgresión de sus obligaciones contractuales, así como tampoco respecto de las contenidas en el reglamento interno. Indica que a raíz de una investigación interna de la demandada, se comprobó que la demandante, actuando en conjunto con su jefatura, contrataron sin mediar autorización alguna de la empresa, a un funcionario de la Municipalidad de Coronel -Carlos Rogers- para que este último realizara servicios de transferencia de vehículos, por lo que en atención al riesgo de incumplimiento a la Ley N° 20.393 -en particular, a conductas de cohecho-, se procedió a despedir a la actora -junto con su jefa, doña Susana Acevedo- sin indemnización alguna invocándose la causal de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato. Alega que incorporadas al contrato de trabajo se encuentran todas las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de la empresa, cuyo texto es aceptado y conocido por el trabajador, donde sus letras a), d) y e) del artículo 49 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad indican: “Es obligación, esencial y determinante, del trabajador ser leal con la empresa, realizar con seguridad y diligentemente la labor convenida, cumplir fielmente las estipulaciones del contrato de trabajo y las señaladas en este reglamento: a) Ser respetuosos con jefatura directa y observar las instrucciones que éstos impartan en orden al buen servicio y/o los intereses de la empresa o estándares normales de eficiencia que exige el puesto de trabajo. d) Emplear la máxima diligencia en el cuidado y orden de los bienes de empresa. e) Cumplir estrictamente los manuales de operación y procedimientos que existan en las diversas materias (seguridad, administrativo, operativo, medio ambientales, calidad y otros)”. Por su parte, la letra o) del artículo 50 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad indica que: “Se prohíbe a los trabajadores de la empresa: o) Realizar actos que atenten contra la disciplina, la Ley”. Agrega que se reprochó a la demandante -según se aprecia en los últimos párrafos de la carta de despido- que ella misma, en conjunto con su jefatura, contrató y autorizó los servicios de un funcionario municipal y tanto la demandante, como la otra trabajadora desvinculada (Susana Acevedo), afirmaron conocer que Carlos Rogers era efectivamente un empleado del municipio de Algarrobo; circunstancia que, extrañamente, no le supuso ningún tipo de reparo. La actora no consultó, con la gerencia legal de la compañía, sobre la pertinencia e implicaciones de dicha contratación. Sostiene que tal conducta, podría, en caso de alguna investigación formal, considerarse cohecho, y haberse hecho responsable al empleador, en virtu
Fallo
por tanto, llega a una conclusión evidentemente infundada en cuanto al incumplimiento que sirvió de motivo para el despido de la trabajadora. En definitiva, la magistratura, contravino manifiestamente las reglas de la sana crítica, al razonar equivocadamente que no se señaló en qué consistió el incumplimiento y que, la conducta reprochada, estaba justificada por obrar de consuno con otra trabajadora. 7°) Que esta causal de nulidad se relaciona con el artículo 456 del Código del Trabajo que, en su inciso primero, ordena que “El tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. En el inciso segundo ilustra la manera como se lleva a cabo la actividad intelectual de apreciación o ponderación del material probatorio reunido en el curso del proceso, sistema probatorio cuya característica fundamental es la de entregarse por el legislador al sentenciador libertad para esa labor, sujeto a la obligación de expresar las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime. Para su labor expresa ciertos parámetros que, en general, debe tomar en consideración, esto es, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al mismo sentenciador. El propósito de la causal es la modificación de los hechos que se han tenido por probados, cuando se incurra en
Texto Completo (Preview)
CCA/ari C.A. de Concepción Concepción, once de agosto de dos mil veinticinco. Visto: En esta causa RIT T-227-2024 RUC 24- 4-0557699-2 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, se ha dictado sentencia definitiva con fecha 14 de noviembre de 2024, por la cual y en lo que interesa al recurso, hace lugar a la demanda subsidiaria interpuesta por CECILIA ANDREA ALARCÓN MELLA, declarándose injust
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