MANCILLA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT - DESAM
Rol
Fecha
11 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1 comparece el abogado don Mariano Pávez Poseck, e interpone recurso de protección en favor de don Ricardo Mancilla Alvarado, administrador público, ambos con domicilio para estos efectos en calle Volcán Lascar N°5192 Puerto Montt, en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt. Señala que por decreto alcaldicio del 2 de enero de 2024 fue designado en calidad de titular en el cargo de Director de Seguridad Pública de la comuna y que por decreto del 29 de octubre de 2024 fue destituido. Indica que la decisión fue dada a conocer a la prensa por el alcalde subrogante a solo 2 días las elecciones generales, por lo que concluye que se trató de una maniobra política y mediática, habiendo sido utilizado como chivo expiatorio para entregar un mensaje a la ciudadanía de cara a la nueva administración municipal. Posteriormente, cita el artículo 16 bis de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM) que establece que el director de seguridad pública será designado por el alcalde y podrá ser removido por éste, sin perjuicio de que rijan a su respecto las causales de cesación de funciones aplicables al personal municipal. A partir de dicha redacción, concluye que el cargo no es de exclusiva confianza, ya que la norma que incorpora dicho artículo 16 en la LOC no modificó el artículo 47 que establece qué cargos tienen dicha calidad, señalando al secretario comunal de planificación y a aquellos que impliquen dirigir unidades de asesoría jurídica, de salud, educación y demás incorporación a su gestión y desarrollo comunitario. Afirma el carácter excepcional del régimen de funcionarios de exclusiva confianza, citando jurisprudencia de la CS que ha resuelto que el “cargo de exclusiva confianza, no se define por la decisión de la Autoridad a quien sirve el funcionario, sino por el ordenamiento jurídico”. En 2º lugar, alega que el decreto cuestionado carece de motivación, por lo que infringe el artículo 3 de la ley 19.880, artículo 8 de la Constituc
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: Que lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que los hechos que se denuncian como ilegales y arbitrarios consisten en la destitución del cargo de director de seguridad de la I. Municipalidad de Puerto Montt, el que se materializó por decreto del 29 de octubre de 2024. Señala que el artículo 16 bis de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades establece que el director de seguridad pública será designado por el alcalde y podrá ser removido por éste, sin perjuicio de que rijan a su respecto las causales de cesación de funciones aplicables al personal municipal. A partir de dicha redacción, concluye que el cargo no es de exclusiva confianza, ya que la norma que incorpora dicho artículo 16 bis en la LOC no modificó el artículo 47 que establece qué cargos tienen dicha calidad, señalando al secretario comunal de planificación y a aquellos que impliquen dirigir unidades de asesoría jurídica, de salud, educación y demás incorporación a su gestión y desarrollo comunitario. Afirma el carácter excepcional del régimen de funcionarios de exclusiva confianza. En 2º lugar, alega que el decreto cuestionado carece de motivación, por lo que infringe el artículo 3 de la ley 19.880, artículo 8 de la Constitución Política y artículo 11 bis de la ley 18.575. Por último, indica que a diferencia de lo que sucede con otros cargos de exclusiva confianza, no se le pidió la renuncia no voluntaria, de manera que el acto devino en arbitrario e ilegal también por este motivo. Por su parte, la recurrida sostiene que el cargo de director de seguridad pública es de exclusiva confianza, constituyendo la materialización de una potestad discrecional. Niega una afectación a alguna garantía constitucional, por haberse dictado la dec
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y artículo 1° y siguientes del Acta N°94-2015, de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección y sus modificaciones posteriores, se declara: I.- Que se rechaza la acción interpuesta a folio N°1 por el abogado don Mariano Pávez Poseck, en favor de don Ricardo Mancilla Alvarado en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt. II.- Que no se condena en costas al recurrente, por haber tenido motivo plausible para recurrir. Redacción a cargo del abogado integrante Mauricio Cárdenas García Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N° 1609-2024.-
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Puerto Montt, once agosto de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1 comparece el abogado don Mariano Pávez Poseck, e interpone recurso de protección en favor de don Ricardo Mancilla Alvarado, administrador público, ambos con domicilio para estos efectos en calle Volcán Lascar N°5192 Puerto Montt, en contra de la Ilustre Municipalidad de Puerto Montt. Señala que por decreto alcaldicio del 2 de ene
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