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ARANCIBIA PUGA CARLOS PATRICIO CONTRA ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

11 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, en representación de don Carlos Patricio Arancibia Puga, por quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., por vulneración de las garantías contempladas en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, N°18 y N°24 de la Constitución Política de la República. Hace consistir el acto ilegal y arbitrario en el otorgamiento de menores beneficios en materia de cobertura de prestaciones de salud mental, en comparación con aquellas otorgadas para la salud física, todo ello en el marco del plan de salud HPT1562 al que se encuentra adscrito el recurrente. Dicho plan establece topes de bonificación significativamente más bajos para las consultas psicológicas, psiquiátricas y prestaciones hospitalarias por salud mental, fijando límites anuales de 5,5 UF y porcentajes de cobertura de hasta un 25% para hospitalización, lo que resulta restrictivo frente a la cobertura ilimitada y mayor que se concede para prestaciones físicas. Refiere que el artículo 3 de la Ley N°21.331, sobre reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención a la salud mental, dispone como principio en su literal g) “La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física”. Por su parte, el artículo 9 N°16 de la misma ley establece que asegura el derecho a no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral. Asimismo, el artículo 20 N°6 de la citada normativa establece como estándar que la atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a la cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas. Precisa que la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N°396, de 8 de noviembre de 2021, que fijó la prohibición de comercializar planes con cobertura reducida en salud

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que de autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, porque el plan de salud del actor tiene una menor cobertura para las prestaciones de salud mental, en comparación a la cobertura relativa a las prestaciones en salud física, lo que infringiría el deber de igualdad de trato incorporado por la Ley N° 21.331. TERCERO: Que, primeramente, respecto de la alegación procesal de extemporaneidad, fundada en la data en que la actora habría tomado conocimiento del acto que cataloga de ilegal y arbitrario, ésta será desechada, por cuanto fluye que los efectos del acto denunciado se han mantenido invariablemente en el tiempo. CUARTO: Que, en cuanto al fondo, debe mencionarse que el artículo 3° de la Ley N° 21.331 (publicada el 11 de mayo de 2021) prevé en lo pertinente: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: […] g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física…”. A su turno, el apartado II de la Circular IF/N 396, de 8 de noviembre de 2021, de la Superintendencia de Salud, al expresar sus objetivos, refiere en lo pertinente “[…] ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme a la Ley N° 21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas […]”. QUINTO: Que, entre las partes, aparece como un hecho pacífico que el plan de salud del protegido se suscribió con anterioridad a la normativa aludida, emanando por lo demás del certificado de afiliación acompañado al recurso, que el protegido está afiliado a la Isapre recurrida desde el año 2016. SEXTO: Que, de esta manera, fluye que el punto en conflicto planteado en el presente arbitrio radica en un asunto relativo a la aplicación de la Ley N°21.331, y sus efectos en el tiempo, particularmente, la circunstancia de abarcar dicha normativa los planes de sa

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección deducido en favor de don Carlos Patricio Arancibia Puga en contra de Isapre Vida Tres S.A. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N° Protección-1431-2025.

Texto Completo (Preview)

Iquique, once de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, en representación de don Carlos Patricio Arancibia Puga, por quien deduce acción constitucional de protección en contra de Isapre Vida Tres S.A., por vulneración de las garantías contempladas en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, N°18 y N°24 de la Constitución Política de la República. Hace consistir el a

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