ARES LOGISTIC CHILE LTDA CONTRA SCOTIABANK CHILE S.A
Rol
Fecha
11 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece don Edmundo Mario Lira Vásquez, abogado, a favor de Ares Logistic Chile Limitada, sociedad de su giro, por la que deduce acción constitucional de protección en contra de Banco Scotiabank Chile S.A. , Sucursal Iquique, por el acto arbitrario e ilegal consistente en proceder al cierre, por el cierre unilateral y sin previo aviso de las cuentas corrientes que mantiene con dicha institución, lo que constituye una perturbación a las garantías constitucionales contempladas en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el 09 de julio de 2024, la recurrida procedió al cierre de las cuentas corrientes N°987029943 en moneda nacional, N°987156813 en dólares y N°90991029184 en euros, de las que la sociedad es titular. Sostiene que este cierre, fue efectuado al margen de los procedimientos legales para la terminación de contratos bilaterales y por tanto configura una autotutela por parte del banco. Asimismo, refiere que ninguna cláusula contractual autoriza tal proceder discrecional y que tampoco se cumplió con la obligación legal de informar por escrito las causales, plazo y medio de notificación exigidos por la letra b) del artículo 17 B de la Ley N°19.496. Añade que la omisión vulnera las exigencias mínimas que rigen a toda institución financiera y el derecho del consumidor a no ser discriminado arbitrariamente (artículo 3°, letra c, del mismo cuerpo legal). Afirma que la ilegalidad proviene del incumplimiento de las normas que regulan el término unilateral de contratos financieros y que la arbitrariedad radica en adoptarse la medida sin sustento objetivo ni justificación, impidiendo conocer sus motivos. Destaca que, en dos años de relación contractual, la sociedad no tuvo morosidades ni protestos, por lo que no existía antecedente que avalara el cierre. Sostiene que el actuar del banco ha vulnerado las garantía relativa al derecho de propiedad e igualdad ante la ley. Por ello, pide acoger el recurso y en c
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Del mérito del presente recurso emana que lo reclamado por la actora, radica en el cierre de las cuentas corrientes N°987029943 en moneda nacional, N°987156813 en dólares americanos y N°90991029184 en euros, que ésta mantenía con la institución bancaria recurrida, lo que conculcaría las garantías constitucionales que invoca. El Banco, por su parte, no controvierte aquello, justificando el cierre de las señaladas cuentas corriente en la Normativa de Prevención de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, y en la ausencia de colaboración de la recurrente ante la petición de la documentación necesaria para dar cumplimiento a las disposiciones y directrices impartidas por la Comisión de Mercado Financiero respecto de su institución. TERCERO: Que de lo expuesto emana que la declaración perseguida mediante la interposición del presente arbitrio, excede el ámbito de esta acción cautelar, desde que lo discutido constituye una cuestión de derecho que no puede ser dilucidada en el contexto de un recurso de protección, pues este procedimiento especialísimo se encuentra destinado a resolver situaciones de hecho, cuya tramitación debe ser breve y sumaria, y donde no se admiten mayores probanzas que las indispensables para justificar las peticiones del caso, en el contexto del resguardo de derechos indubitados, situación que justamente no ocurre en el caso sub lite, donde la naturaleza y características del asunto a resolver requiere de un procedimiento declarativo de largo aliento, donde exista una etapa de discusión y prueba que permita a las partes explayarse sobre sus respectivas posiciones e intereses, y acompañar la evidencia necesaria para justificar sus pretensiones, motivo suficiente para rechazar el recurso deducido. CUARTO: Cabe hacer presente que los documentos acompañados a la vista del recurso por parte de la recurrente no alteran lo razonado, desde que no son suficientes para desestimar las medidas adoptadas por el Banco, siendo el cierre de las cuentas,
Fallo
por tanto configura una autotutela por parte del banco. Asimismo, refiere que ninguna cláusula contractual autoriza tal proceder discrecional y que tampoco se cumplió con la obligación legal de informar por escrito las causales, plazo y medio de notificación exigidos por la letra b) del artículo 17 B de la Ley N°19.496. Añade que la omisión vulnera las exigencias mínimas que rigen a toda institución financiera y el derecho del consumidor a no ser discriminado arbitrariamente (artículo 3°, letra c, del mismo cuerpo legal). Afirma que la ilegalidad proviene del incumplimiento de las normas que regulan el término unilateral de contratos financieros y que la arbitrariedad radica en adoptarse la medida sin sustento objetivo ni justificación, impidiendo conocer sus motivos. Destaca que, en dos años de relación contractual, la sociedad no tuvo morosidades ni protestos, por lo que no existía antecedente que avalara el cierre. Sostiene que el actuar del banco ha vulnerado las garantía relativa al derecho de propiedad e igualdad ante la ley. Por ello, pide acoger el recurso y en consecuencia se ordene restablecer el imperio del derecho disponiendo la reapertura de todas las cuentas corrientes cerradas, con costas. Acompaña documentos. Evacúa informe el Banco Scotiabank Chile S.A., solicita el rechazo del recurso de protección con costas, señalando que, si bien es efectivo que el 09 de julio de 2025 procedió al cierre de las cuentas corrientes referidas por la recurrente, dicha decis
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Iquique, once de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece don Edmundo Mario Lira Vásquez, abogado, a favor de Ares Logistic Chile Limitada, sociedad de su giro, por la que deduce acción constitucional de protección en contra de Banco Scotiabank Chile S.A. , Sucursal Iquique, por el acto arbitrario e ilegal consistente en proceder al cierre, por el cierre unilateral y sin previo aviso de las
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