GONZÁLEZ/REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
Rol
Fecha
11 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 7 de mayo de 2025 comparece doña Irma Angélica González Tapia, por sí, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región Metropolitana, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en haber rechazado su solicitud de posesión efectiva, lo que vulnera las garantías consagradas en el artículo 19 N°s 2 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que el 3 de enero de 2025 presentó una solicitud de posesión efectiva intestada respecto de la herencia dejada por su abuela, doña Armanda Tapia Ordenes, quien falleció el 6 de junio de 1988, que fue rechazada mediante Resolución Exenta PE N° 25477, de 11 de abril de 2025, con el argumento de que la madre de la actora, doña Rebeca Tapia, no fue reconocida como hija natural por la causante, trámite que, de acuerdo a la normativa vigente al momento de su inscripción, debía realizar por escritura pública o por testamento. Hace presente que, en su acta de nacimiento, consta que doña Rebeca Tapia es su madre, quien falleció el 5 de marzo de 1959, y esta última, como consta en su respectiva acta de nacimiento, es hija de la causante, doña Armanda Tapia Ordenes, también conocida como Amanda Tapia, conforme a la orden del servicio N° 3.882, subinscrita al margen de su certificado de defunción. Previa referencia a la normativa y jurisprudencia que estima pertinente, solicita ordenar al recurrido el otorgamiento de la posesión efectiva de la herencia quedada al fallecimiento de su abuela, doña Armanda Tapia Ordenes, junto con los demás herederos existentes. Segundo: Que, el 14 de mayo de 2025, el Director (S) del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región Metropolitana, don Luis Díaz Mansilla, evacuó el informe que le fue requerido, a través del cual solicita el rechazo del presente arbitrio, con costas. Expone que, revisado el sistema automatizado de posesi
Fundamentos
fundamentos jurídicos, el Servicio explica que hasta antes de la entrada en vigencia de la ley N°10.271, el 2 de junio de 1952, el Código Civil establecía que el reconocimiento de hijos no matrimoniales debía realizarse al momento de inscribir el nacimiento o en un acto posterior mediante manifestaciones expresas de voluntad contenidas en escritura pública o acto testamentario, documentos que debían quedar debidamente subinscritos al margen de la inscripción de nacimiento, requiriéndose además que dicho reconocimiento fuera aceptado por el inscrito o su curador. Asimismo, el artículo sexto transitorio de la ley N° 10.271 reguló expresamente la situación de aquellas personas inscritas con anterioridad a su entrada en vigencia y que no habían sido objeto de reconocimiento, otorgándoles el derecho para interponer la acción de reconocimiento forzado en el plazo de dos años contados desde el 2 de junio de 1952, derecho que no fue ejercido. Por otra parte, el Servicio sostiene que el recurso debe ser rechazado por cuanto la materia objeto del mismo se refiere a la filiación del recurrente con la causante, cuestión que no corresponde sea resuelta por la presente vía cautelar que no constituye una instancia declarativa de derechos sino de protección de aquellos que siendo indubitados se encuentren afectados por alguna acción ilegal y arbitraria, presupuestos que en estos autos no concurren. Tercero: Que tal como se ha sostenido por esta Corte el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio; Cuarto: Que en el caso en estudio, la acción cautelar se dedujo con motivo de la decisión del Servicio de Registro Civil e Identificación que rechazó la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de la abuela del recurrente, porque no habría acreditado el vínculo de parentesco con la causante; Quinto: Que la autoridad recurrida afirma que no existe reconocimiento valido de parentesco entre la causante y la actora, sin embargo, en el certificado de nacimiento de la madre de la actora, doña Rebeca Tapia, registro N° 156 de 21 de diciembre de 1919, aparece el nombre de la madre “Amanda Tapia”. Por ello, es preciso examinar las normas que regulan la determinación de la filiación no matrimonial y el estado civil en casos como el sub lite; Sexto: Que de todo lo antes expuesto, sobre la existencia de acto que se recurre, no existe discusión, ya que ambas partes lo reconocen, así como su tenor, encontrándose, además, agregada a los autos una copia de la reso
Fallo
por tanto acogerla. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge la acción de protección en favor de doña Irma Angélica González Tapia, contra el Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación, debiendo esta institución dictar la resolución que en derecho corresponda, teniendo presente que doña Irma Angélica González Tapia es hija de doña Rebeca Tapia y ésta, a su vez, es hija de la causante doña Armanda Tapia Ordenes, dando tramitación a la posesión efectiva que ha sido solicitada por la actora. Regístrese, comuníquese, notifíquese y en su oportunidad archívese. N°Protección-10414-2025.
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C.A. de Santiago Santiago, once de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el 7 de mayo de 2025 comparece doña Irma Angélica González Tapia, por sí, quien interpone acción constitucional de protección en contra de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región Metropolitana, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente
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