PARRAGUEZ GONZALEZ SEBASTIÁN ESTEBAN CONTRA JUZGADO DE LETRAS, FAMILIA Y DEL TRABAJO DE ALTO HOSPICIO
Rol
Fecha
11 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña Paula Oyarzo Valdés, abogada en representación de Sebastián Esteban Parraguez González, actualmente sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Alto Hospicio, en la causa RIT 4198-2024, RUC 2400699119-6 seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Alto Hospicio, por vulneración grave de las garantías constitucionales, particularmente su libertad personal y seguridad individual. Expone que fue formalizado el 24 de diciembre de 2024 por hechos vinculados a las víctimas menores de edad de iniciales M.I.G.B. y C.R.M.C.C., decretándose en su contra la prisión preventiva, medida que la defensa estima desproporcionada y que habría puesto en riesgo su integridad física y psíquica. Indica que el 05 de agosto de 2025, se realizó audiencia de reformalización conforme al artículo 229 bis del Código Procesal Penal, en virtud de solicitud del Ministerio Público formulada el 04 de junio de 2025. Sostiene que tal requerimiento sería extemporáneo, por haberse efectuado luego de vencido el plazo de investigación, el cual fue ampliado el 02 de abril de 2025, por 30 días, venciendo fatalmente el 02 de mayo de 2025. En razón de ello, dedujo recurso de nulidad procesal del artículo 159 del Código Procesal Penal, argumentando que operaba el cierre de la investigación, ya que no existe posibilidad de pendencia procesal entre el vencimiento del plazo y el cierre de la investigación como instituciones separadas, resultando aplicable el artículo 247 del Código Procesal Penal, que otorga un plazo fatal de diez días para acusar o sobreseer al imputado, vencido el cual el tribunal estaría obligado a dictar el sobreseimiento definitivo. Asimismo, se relata que en la audiencia del 05 de agosto de 2025 el tribunal otorgó primero la palabra al Ministerio Público para efectuar la reformalización y solo después permitió a la defensa exponer el incidente de nulidad, lo que, a juicio de ésta, generó un perjuicio irreparable
Fundamentos
considerando que el plazo de investigación es judicial y no fatal, por lo que no se encontraba vencido, y fijó nueva audiencia para debatir lo relativo a la nueva víctima por falta de antecedentes en ese momento, puesto que el fiscal de sala señaló que, según su entendimiento, no eran hechos nuevos sino una complementación o precisión de los ya comunicados, pero reconoció no ser el fiscal titular y no contar en ese momento con los datos exactos, solicitando fijar nueva fecha para debatir ese punto. Ante ello, el tribunal estimó que, al no existir la información necesaria para resolver, correspondía fijar una nueva audiencia y ordenar la transcripción íntegra de los hechos de la formalización original, teniéndose por reformalizada la investigación solo respecto de los hechos no cuestionados por la defensa. Concluye que no se advierte actuar ilegal o arbitrario, pues las resoluciones fueron precedidas de debate, resguardando la bilateralidad y el derecho a defensa. Reitera que, conforme a los artículos 234 y 247 del Código Procesal Penal, el plazo de investigación de carácter judicial no vence por el solo transcurso del tiempo, siendo necesaria la comunicación de cierre por el Ministerio Público, y que no compartir la tesis de la defensa sobre el vencimiento fatal del plazo no constituye vulneración de la libertad personal o seguridad individual exigida por el artículo 21 de la Constitución. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, del tenor del recurso se colige que se recurre en contra de la resolución adoptada por el Juez del Juzgado de Letras, Familia, Garantía y del Trabajo de Alto Hospicio que tuvo presente la reformalización de la investigación respecto del delito de abuso sexual, trámite que la defensa entiende extemporáneo por haberse realizado vencido el plazo de investigación y, por otro lado, improcedente por contener hechos diversos y en relación a una nueva víctima. TERCERO: Que, respecto del plazo y cierre de la investigación, el artículo 247 del Código Procesal Penal dispone, en lo pertinente: “Plazo para declarar el cierre de la investigación. Transcurrido el plazo de dos años desde la fecha en que la investigación hubiere sido formalizada, el fiscal deberá proceder a cerrarla. Si el fiscal no
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° Amparo-308-2025.
Texto Completo (Preview)
Iquique, once de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece doña Paula Oyarzo Valdés, abogada en representación de Sebastián Esteban Parraguez González, actualmente sujeto a la medida cautelar de prisión preventiva en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Alto Hospicio, en la causa RIT 4198-2024, RUC 2400699119-6 seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de Alto Hospicio, por vulnerac
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