SALMONES PACIFIC STAR S.A/INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO QUELLON
Rol
Fecha
11 de agosto de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En autos laborales sobre reclamación judicial de multa administrativa caratulados “SALMONES PACIFIC STAR S.A con INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CASTRO”, tramitados con el RIT I-46-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro; comparece la Abogada Paola Gómez Huenchur, en representación de la parte reclamada, INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CASTRO, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil veinticuatro que acogió que acogió el reclamo en contra de multa Nº1718/2023/75 de 18 de octubre de 2023. La recurrente sostiene que el fallo impugnado adolece de una infracción de ley, conforme a la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en tanto se habría producido una errónea interpretación del artículo 211-C del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 505 y 506, así como con las disposiciones de los artículos 1 y 5 del D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, normativa que establece las competencias fiscalizadoras y de interpretación que corresponden a la Dirección del Trabajo. La parte recurrente argumenta que el tribunal de primera instancia realizó una lectura estrictamente literal del artículo 211-C del Código del Trabajo, desconociendo el alcance y sentido fijado por la Dirección del Trabajo mediante su Dictamen Ordinario N°0100/002 de 9 de enero de 2012, emitido dentro del marco de sus atribuciones legales y administrativas. Dicho dictamen establece con claridad que las conclusiones de toda investigación interna por denuncias de acoso sexual deben ser remitidas a la Inspección del Trabajo correspondiente dentro del plazo de cinco días desde su conclusión, con el fin de garantizar la debida protección de los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras, propósito que se vincula estrechamente con los objetivos centrales de la Ley N°20.005, que introdujo el régimen especial de investigación y sanción del acoso sexual en el ámbito labo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda la nulidad de la sentencia en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, alegando que la sentencia fue dictada con infracción de ley, lo cual ha influido sustancialmente en el dispositivo del fallo, en cuanto habría incurrido en una interpretación errónea del artículo 211-C del mismo cuerpo normativo, vinculada a las disposiciones de los artículos 505 y 506, así como a los artículos 1 y 5 del D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regulan las atribuciones fiscalizadoras y la potestad interpretativa de la Dirección del Trabajo. Se sostiene que el tribunal de primera instancia prescindió de la doctrina administrativa emanada del Dictamen Ordinario N°0100/002 de 2012, que establece con carácter vinculante que las conclusiones de las investigaciones internas por acoso sexual deben remitirse a la Inspección del Trabajo en el plazo de cinco días desde su término, interpretación que encuentra fundamento en el espíritu protector de los derechos fundamentales consagrados en la Ley N°20.005 y en los principios de tutela laboral. Esta hermenéutica administrativa, a juicio de la recurrente, constituye un criterio válido de integración normativa, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 24 del Código Civil, permitiendo superar eventuales ambigüedades del texto legal. Asimismo, la recurrente enfatiza que la sanción administrativa impugnada se encuentra debidamente tipificada y publicada en los registros oficiales de la Dirección del Trabajo, lo que impide cuestionar su validez o desconocer sus efectos. De este modo, la sentencia recurrida, al dejar sin efecto la multa, habría desnaturalizado el rol institucional del ente fiscalizador y desconocido el deber estatal de promover la protección de la dignidad y los derechos fundamentales de los trabajadores. SEGUNDO: Que, conforme a la doctrina consolidada de esta Corte, el recurso de nulidad en el ámbito laboral es de interpretación estricta. Esto significa que para que prospere una petición de anulación de sentencia, no es suficiente con simplemente manifestar un desacuerdo con el
Fallo
fallo impugnado adolece de una infracción de ley, conforme a la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, en tanto se habría producido una errónea interpretación del artículo 211-C del mismo cuerpo legal, en relación con los artículos 505 y 506, así como con las disposiciones de los artículos 1 y 5 del D.F.L. N°2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, normativa que establece las competencias fiscalizadoras y de interpretación que corresponden a la Dirección del Trabajo. La parte recurrente argumenta que el tribunal de primera instancia realizó una lectura estrictamente literal del artículo 211-C del Código del Trabajo, desconociendo el alcance y sentido fijado por la Dirección del Trabajo mediante su Dictamen Ordinario N°0100/002 de 9 de enero de 2012, emitido dentro del marco de sus atribuciones legales y administrativas. Dicho dictamen establece con claridad que las conclusiones de toda investigación interna por denuncias de acoso sexual deben ser remitidas a la Inspección del Trabajo correspondiente dentro del plazo de cinco días desde su conclusión, con el fin de garantizar la debida protección de los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras, propósito que se vincula estrechamente con los objetivos centrales de la Ley N°20.005, que introdujo el régimen especial de investigación y sanción del acoso sexual en el ámbito laboral. La recurrente enfatiza que la sentencia desestimó la validez de la multa por estimar que la Ins
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Puerto Montt, once de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: En autos laborales sobre reclamación judicial de multa administrativa caratulados “SALMONES PACIFIC STAR S.A con INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE CASTRO”, tramitados con el RIT I-46-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro; comparece la Abogada Paola Gómez Huenchur, en representación de la parte reclamada, INSPECCIÓN COMUNAL DE
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