SIN INFORMACION

RECURSO DE PROTECCION EN FAVOR DE DOÑA GLORIA ANDREA LINCOÑIR HUENCHUÑIR EN CONTRA DE SUSESO

Rol

Fecha

11 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece doña Gloria Andrea Lincoñir Huenchuñir, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que, mediante Resolución Exenta N° R-01-S-00245, de fecha 2 de enero de 2025, dicho organismo confirmó la decisión de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Subcomisión Cautín, que rechazó las licencias médicas N° 4-19354430 y N° 4-19529250 emitidas a su favor, por estimar que no se encontraba justificado el reposo prescrito. Sostiene que tal determinación es ilegal y arbitraria, configurando vulneración de sus garantías constitucionales. Refiere que la licencia N° 4-19354430 fue emitida a contar del 17 de septiembre de 2024 por 21 días, y la N° 4-19529250, a contar del 8 de octubre de 2024 por 14 días, ambas con diagnóstico de “reacción al estrés grave y trastorno de adaptación”, extendidas por médico general. Expone que tales reposos fueron rechazados inicialmente por la COMPIN Subcomisión Cautín con fundamento en que no existía causa médica que los justificara,

Fundamentos

considerando que la recurrente acumulaba previamente 105 días autorizados por similar patología, alcanzando en total 140 días continuos de licencia. Agrega que, en sede administrativa, interpuso recurso de reposición ante la COMPIN, que fue rechazado, y posteriormente reclamó ante la Superintendencia de Seguridad Social, la que mantuvo la decisión, concluyendo que no se acreditó sintomatología grave, derivación a especialista, compromiso funcional significativo, tratamiento psicoterapéutico ni plan terapéutico integral, de conformidad con los requisitos previstos en el Decreto Supremo N° 3 de 1984 y en el Decreto N° 7 de 2013 del Ministerio de Salud, aplicables a licencias por patologías mentales que excedan los 60 días. La recurrida, al evacuar informe, solicitó el rechazo de la acción, alegando, en primer término, su improcedencia por versar sobre materias propias del derecho a la seguridad social —artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República—, no amparadas por el artículo 20 de la Carta Fundamental. En subsidio, sostuvo que no ha existido acto ilegal ni arbitrario, desde que su proceder se ajustó a las facultades y procedimientos establecidos en la Ley N° 16.395, en el D.F.L. N° 1 de 2005 y en la normativa reglamentaria vigente, fundando su decisión en criterios médicos objetivos y en los antecedentes disponibles. Expuso que, antes de las licencias reclamadas, la recurrente había gozado de 105 días autorizados por patología psiquiátrica, sin acreditar atención por médico psiquiatra ni informe de refractariedad, ni tratamiento psicoterapéutico o psicosocial, lo que no satisface los estándares técnicos y legales para la prórroga de licencias más allá de 60 días en casos de reposo por patologías mentales. Añadió que la sola emisión de una licencia por un facultativo no genera un derecho de propiedad respecto del subsidio por incapacidad laboral, el cual surge únicamente cuando ésta ha sido autorizada por el organismo competente. A su turno, la Secretaría Regional Ministerial de Salud, en representación de la COMPIN Subcomisión Cautín, evacuó informe ratificando el rechazo inicial de las licencias médicas, reiterando que fueron emitidas por médico no especialista, que se había alcanzado el plazo máximo permitido para reposos otorgados por generalista en este tipo de diagnósticos, y que no se cumplían los requisitos establecidos en el Decreto N° 7 de 2013 para su prórroga, tales como evaluación por psiquiatra, síntomas graves y tratamiento integral. Se trajeron los autos en relación, procediendo a la vista del recurso en la audiencia del pasado 28 de julio, quedando la causa en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que importen privación, perturbación o amenaza del legítimo ejercicio de las garantías expresamente indicadas en el

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se declara: I.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Gloria Andrea Lincoñir Huenchuñir en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. II.- Que, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-S-00245, de 2 de enero de 2025, dictada por dicho organismo, que confirmó el rechazo de las licencias médicas N° 4-19354430 y N° 4-19529250. III.- Que se ordena a la Superintendencia de Seguridad Social instruir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Subcomisión Cautín, la realización de un nuevo examen y evaluación de la recurrente por médico especialista en psiquiatría, el que deberá emitir informe fundado sobre la necesidad de reposo laboral de acuerdo a la época en que fue prescrito, pronunciándose nuevamente la COMPIN con expresa consideración de dicha evaluación. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del Fiscal Judicial Sr. Óscar Viñuela Aller N°Protección-505-2025. (csd)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, once de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece doña Gloria Andrea Lincoñir Huenchuñir, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en que, mediante Resolución Exenta N° R-01-S-00245, de fecha 2 de enero de 2025, dicho organismo confirmó la decisión de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Subcomisión Cau

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