2º JUZGADO DE LETRAS DE OSORNO

TESORERIA PROVINCIAL DE OSORNO/VARGAS

Rol

Fecha

11 de agosto de 2025

Materia

TRIBUTARIAS OBLIGACIONES,COBRO EN DINERO

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Que sube en apelación de la ejecutada la sentencia dictada con fecha veintidós de mayo del presente año, por el sr. Juez titular del Segundo Juzgado Civil de Osorno, en los autos Rol C-2199-2017. Dicho fallo rechaza la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada. Que se reproduce la sentencia en alzada en todas sus partes a excepción de los

Fundamentos

motivos 3°, 4° y 5° que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1.- Que consta en los autos seguidos ante el Tribunal a quo que la demanda se ingresó con fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete. A continuación, el veintiuno de octubre del año pasado la ejecutada solicito el abandono del procedimiento y la suspensión de éste mientras se resolviera el incidente. El Tribunal accedió a la suspensión. El juicio se reinició con la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento y tuvo por notificada a la ejecutada de la acción de autos. Lo que ocurrió el veintidós de enero del 2025. Entre la fecha de la presentación de la demanda y la notificación de ésta a la demandada, han transcurrido más de 7 años. 2.- Que el art. 200 del Código Tributario establece los plazos de prescripción de la acción para el cobro de tributos, la regla general es el plazo de 3 años. Y dicho plazo se renueva cada vez existiendo un requerimiento judicial no se continúa con el cobro. 3.- Que así lo ha resuelto la E. C.S. en diversos fallos, a saber Roles 36.127-2027; 31.167-2018 y 6362-2012, que señalan: “ en aquellos casos donde la interrupción ha producido el efecto que le es propio, a saber, detener el curso de la prescripción, como ocurre en las situaciones en que existe requerimiento judicial, a los que no sigue actividad alguna del órgano fiscal tendiente a continuar la ejecución, la prescripción se inicia de nuevo desde la data de la última resolución tendiente a obtener el cobro de obligaciones tributarias. La nueva prescripción a iniciarse, a partir del tiempo indicado, necesariamente debe conservar la naturaleza y caracteres de la precedente, teniendo en consecuencia su misma duración, por lo que el plazo durante el cual habrá de extenderse no puede ser otro que el señalado en el artículo 201 del Código Tributario, en su remisión al artículo 200 del mismo Código.” 4.- Que atento a lo ya razonado, en especial el tiempo transcurrido entre la presentación de la acción y la notificación de ésta, se acogerá la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada. Y visto, además, lo dispuesto en los arts. 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

fallo rechaza la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada. Que se reproduce la sentencia en alzada en todas sus partes a excepción de los motivos 3°, 4° y 5° que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1.- Que consta en los autos seguidos ante el Tribunal a quo que la demanda se ingresó con fecha veintiocho de julio de dos mil diecisiete. A continuación, el veintiuno de octubre del año pasado la ejecutada solicito el abandono del procedimiento y la suspensión de éste mientras se resolviera el incidente. El Tribunal accedió a la suspensión. El juicio se reinició con la resolución que rechazó el incidente de abandono del procedimiento y tuvo por notificada a la ejecutada de la acción de autos. Lo que ocurrió el veintidós de enero del 2025. Entre la fecha de la presentación de la demanda y la notificación de ésta a la demandada, han transcurrido más de 7 años. 2.- Que el art. 200 del Código Tributario establece los plazos de prescripción de la acción para el cobro de tributos, la regla general es el plazo de 3 años. Y dicho plazo se renueva cada vez existiendo un requerimiento judicial no se continúa con el cobro. 3.- Que así lo ha resuelto la E. C.S. en diversos fallos, a saber Roles 36.127-2027; 31.167-2018 y 6362-2012, que señalan: “ en aquellos casos donde la interrupción ha producido el efecto que le es propio, a saber, detener el curso de la prescripción, como ocurre en las situaciones en que existe requerimiento judicial, a los que no sigue

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C.A. de Valdivia Valdivia, once de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Que sube en apelación de la ejecutada la sentencia dictada con fecha veintidós de mayo del presente año, por el sr. Juez titular del Segundo Juzgado Civil de Osorno, en los autos Rol C-2199-2017. Dicho fallo rechaza la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada. Que se reproduce la sentencia en alzada en todas sus

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