CARTAGENA GUZMAN SEBASTIAN / PROA S.A.
Rol
Fecha
11 de agosto de 2025
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N°187-2025 Laboral, correspondientes a la causa RIT O-38-2024, RUC 2440567154-5, caratulada “CARTAGENA GUZMAN, SEBASTIAN / PROA S.A”, seguida ante el Juzgado de Letras de Peñaflor, por sentencia de diez de marzo del año en curso, se acogió la excepción de finiquito interpuesta en contra de la acción de cobro de las diferencias por los montos de las indemnizaciones pagadas y se hizo lugar a la demanda sólo en cuanto se declaró improcedente el despido del trabajador, condenándose a la empleadora a pagarle la suma de $2.072.374 por concepto de incremento del 30% de la indemnización por años de servicios y $1.395.286 por concepto de devolución del descuento del aporte del empleador en la cuenta individual de AFC, con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Se rechazó, en lo demás, la acción deducida y se dispuso que cada parte debe pagar sus costas. En contra de la decisión que ordenó restituir los aportes al fondo de cesantía, la demandada dedujo recurso de nulidad asilada en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciándose la infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728. Por resolución de tres de abril último se declaró admisible el recurso procediéndose a su vista, ante la Segunda Sala, integrada por las ministras Sylvia Pizarro Barahona, Ana María Cienfuegos Barros y María Soledad Espina Otero. Con lo oído, relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que el recurso se sustenta en la causal estatuida en el artículo 477 del Código del Trabajo, que dispone: “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Segundo: Que aduce, en síntesis, el recurrente que “la sentencia impugnada fue dictada con infracción de ley, específicamente, del artículo 13 de la Ley 19.728, al efectuar el tribunal a quo una errónea interpretación de dicha norma y del artículo 52 del mismo cuerpo legal, por su no aplicación en el caso de autos.” Explica que, del análisis de las normas referidas de la Ley 19.728 es posible concluir, en su concepto, que: “a) El trabajador que ha interpuesto la acción del artículo 168 o la del artículo 171 del Código del Trabajo puede disponer del saldo acumulado en su Cuenta Individual por Cesantía (inciso 1° del artículo 52); b) Si el tribunal declarara el despido injustificado, indebido o improcedente, ordenará el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo y la indemnización por años de servicio, imputando a esta última la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, pudiendo oficiar a la sociedad administradora del seguro para determinar dicho monto (inciso 2° del artículo 52); c) Los recargos que correspondan según el artículo 168 se aplicarán sobre la indemnización por años de servicio, previo descuento del artículo 13 inciso 2° de la ley (inciso 3° del artículo 52)”. Entiende, entonces, que la Ley 19.728 “no solo permite el descuento del artículo 13 en caso de declaración de despido injustificado, sino que, además, regula pormenorizadamente dicha hipótesis” sin que la sentencia impugnada haya dado debida aplicación a estas disposiciones. Tercero: Que, previo a entrar a analizar la causal de nulidad que se ha invocado, conviene destacar los hechos que, en lo pertinente al recurso, el
Fallo
fallo ha dado por establecidos, en el motivo sexto, a saber: “…no se encuentra discutida la existencia de la relación laboral entre las partes, su fecha de inicio, el 26 de septiembre de 2016 y de término, el 9 de febrero de 2024, habiendo sido despedido el demandante por la causal prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, dándose cumplimiento a las formalidades legales y que se suscribió finiquito el 12 de marzo de 2024.” En el fundamento décimo tercero se agrega que la causal invocada para el despido no se acreditó en el juicio lo que llevó al adjudicador a calificar “…el término de los servicios del cual fue objeto el actor ha sido improcedente…” A su turno, en lo concerniente a la Cuenta Individual de Cesantía, la sentencia impugnada, en el basamento décimo cuarto, establece: “…no existe controversia en cuanto a que, al momento de pagarle el finiquito al demandante, se realizó el descuento de lo aportado por el empleador en la cuenta individual de AFC por la suma de $1.395.286.” Cuarto: Que, sobre la base de los hechos antes apuntados, y en lo pertinente al recurso, el fallo discurre en el basamento décimo cuarto que, en este caso, en que el despido “…es declarado injustificado, deja de existir el fundamento legal de la norma, careciendo de sustento la aplicación del referido artículo 13 de la Ley del Seguro de Cesantía, estimando que dicha conclusión resulta suficiente para acceder a lo solicitado, condenado a la parte demandada al pago del monto
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San Miguel, once de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N°187-2025 Laboral, correspondientes a la causa RIT O-38-2024, RUC 2440567154-5, caratulada “CARTAGENA GUZMAN, SEBASTIAN / PROA S.A”, seguida ante el Juzgado de Letras de Peñaflor, por sentencia de diez de marzo del año en curso, se acogió la excepción de finiquito interpuesta en contra de la acción de
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