NAVARINO ADMINISTRADORA DE NAVES S.A./STANGE
Rol
Fecha
11 de agosto de 2025
Materia
LAVADO DE DINERO PERSONA NATURAL ART. 27 LEY 19.913
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece José Rivera Rojas, abogado, por las sociedades querellantes TRANSPORTES MARÍTIMOS VÍA AUSTRALIS S.A., TRANSPORTES MARÍTIMOS GEO AUSTRALIS S.A. y NAVARINO ADMINISTRADORA DE NAVES S.A., en los autos seguidos ante el Juzgado de Garantía de Punta Arenas tramitados bajo el RUC 1901297711-8, RIT 2270-2020, e interpone recurso de hecho, en contra de la resolución dictada el 21 de julio de 2025, la cual, proveyendo el recurso de apelación interpuesto por su parte en contra de la resolución dictada en audiencia de fecha 15 de julio de 2025, lo denegó, tras considerar que: “Atendido el mérito de lo dispuesto en los artículos 270, 363, 364 y siguientes del Código Procesal Penal; se declara inadmisible recurso de apelación interpuesto por el abogado querellante José Rivera Rojas, toda vez que el sistema recurso es restrictivo, en su oportunidad, de no haber precedido debate, procedía la reposición en la misma audiencia, reservándose la apelación sólo para el caso de lo que resuelva el Tribunal, en el evento que prevé el legislador a la instrucción dada al persecutor.”, en circunstancias de que los antecedentes de la causa aparece que contra la resolución recurrida el recurso de apelación era procedente y debió ser concedido, desde que se impide la prosecución del procedimiento y el ejercicio de la acción penal por hechos que fueran debidamente formalizados y acusados en las audiencias de 17 febrero de 2023 y 26 junio de 2024, acusación a la que esta parte adhirió con fecha 21 de octubre de 2024, según se pasa a exponer: Explica que según consta del mérito de autos, el 15 de julio de 2025, en audiencia de preparación de juicio oral, se acogió incidencia de corrección de vicios formales planteada por las defensas, específicamente de los acusados Maribel Marilicán Barría y Juan Rubén Reyes Navarro, ordenando el juez a quo al Ministerio Público rectificar la acusación presentada, debiendo el persecutor suprimir de los hechos acusados, aquellos que fueron comunicad
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el tribunal superior enmiende conforme a derecho el agravio ocasionado por el inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando este ha sido denegado siendo procedente (verdadero recurso de hecho); o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando se ha concedido en ambos efectos debiendo otorgarse en el solo efecto devolutivo, o finalmente, cuando se ha concedido en el solo efecto devolutivo correspondiendo hacerlo en ambos efectos (falso recurso de hecho). SEGUNDO: Que, en la especie, el recurso de apelación fue presentado en contra de resolución dictada por el Juzgado de Garantía de esta ciudad de 21 de julio de 2025, que no concedió el recurso de apelación deducido por las querellantes respecto de la resolución que apercibe al Ministerio Público a corregir vicios formales de la acusación. TERCERO: Que, por su parte, la jueza informante, en síntesis, sostiene que la apelación, no era procedente, toda vez que en materia de dicho recurso el Código Procesal Penal, lo restringe a resoluciones que pusieren término al procedimiento, hicieren imposible su prosecución o la suspendieren por más de treinta días; o lo autoriza cuando la ley expresamente lo dispone, de conformidad con lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 370 del Código Procesal Penal. CUARTO: Que en atención a los antecedentes ante expuestos se puede establecer que la resolución recurrida de hecho, no suspende el procedimiento ni pone término al mismo ni hace imposible su prosecución, ya que estos autos continúan sustanciándose en relación a todos los demás intervinientes, de manera tal que los supuestos reclamados por el querellante a raíz de la corrección ordenada al persecutor fiscal, no implican necesariamente no continuar con el ejercicio de la acción penal, por lo que no concurren los presupuestos fácticos para aplicar el literal a) del artículo 370 en comento, y estimar apelable la aludida resolución; y en cuanto a lo dispuesto en su literal b), se ha de tener presente que no hay norma del cuerpo legal adjetivo, o ley especial, que conceda expresamente este arbitrio, menos si se considera que en la etapa intermedia en la que se encuentra el proceso, de acuerdo a sus artículos 276 y 277, se restringen los medios de impugnación de las resoluciones dictadas en ella. De esta manera atendido el tenor literal del artículo 370 del Código Procesal Penal, que establece los supuestos en que las resoluciones del juez de garantía son apelables, la cual en el caso de autos no se encuadra en ninguna de las hipótesis allí previstas, procederá rechazar el verdadero recurso de hecho deducido en autos.
Fallo
se declara inadmisible recurso de apelación interpuesto por el abogado querellante José Rivera Rojas, toda vez que el sistema recurso es restrictivo, en su oportunidad, de no haber precedido debate, procedía la reposición en la misma audiencia, reservándose la apelación sólo para el caso de lo que resuelva el Tribunal, en el evento que prevé el legislador a la instrucción dada al persecutor.”, en circunstancias de que los antecedentes de la causa aparece que contra la resolución recurrida el recurso de apelación era procedente y debió ser concedido, desde que se impide la prosecución del procedimiento y el ejercicio de la acción penal por hechos que fueran debidamente formalizados y acusados en las audiencias de 17 febrero de 2023 y 26 junio de 2024, acusación a la que esta parte adhirió con fecha 21 de octubre de 2024, según se pasa a exponer: Explica que según consta del mérito de autos, el 15 de julio de 2025, en audiencia de preparación de juicio oral, se acogió incidencia de corrección de vicios formales planteada por las defensas, específicamente de los acusados Maribel Marilicán Barría y Juan Rubén Reyes Navarro, ordenando el juez a quo al Ministerio Público rectificar la acusación presentada, debiendo el persecutor suprimir de los hechos acusados, aquellos que fueron comunicados oportunamente en audiencias de reformalización de fechas 17 de febrero del año 2023 y 26 de junio del año 2024, y fijó un plazo de 5 días para ello. Agrega que en contra de la antedicha resol
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Punta Arenas, once de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece José Rivera Rojas, abogado, por las sociedades querellantes TRANSPORTES MARÍTIMOS VÍA AUSTRALIS S.A., TRANSPORTES MARÍTIMOS GEO AUSTRALIS S.A. y NAVARINO ADMINISTRADORA DE NAVES S.A., en los autos seguidos ante el Juzgado de Garantía de Punta Arenas tramitados bajo el RUC 1901297711-8, RIT 2270-2020, e interpone recurso de hec
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