CARO/COSMETICOS AVON S.A.
Rol
Fecha
11 de agosto de 2025
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo las normas del procedimiento de aplicación general, se sustanciaron estos autos RIT O-7827-2022, caratulados: “Caro Aguilera, Felipe Andrés con WSP Servicios Postales S.A, Inmobiliaria Codelar SpA, Cosméticos Avon S.A. y otras”. Por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la jueza destinada doña Antonieta Núñez Olave, se acogió la demanda respecto de las demandadas WSP Servicios Postales S.A, Inmobiliaria Codelar SpA, Asesorías e Inversiones Codecido Limitada, Inversiones y Jolar Limitada y Cosméticos Avon S.A.. Así, declaró injustificado y nulo el despido del actor, también la existencia de una unidad económica entre WSP Servicios Postales S.A, Inmobiliaria Codelar SpA, Inversiones Codecido Larraín Limitada e Inversiones Jolar Limitada y, a la vez, la existencia de un régimen de subcontratación respecto de Cosméticos Avon S.A.; en consecuencia, se condenó solidariamente a las 5 empresas al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicio con recargo del 30%, el feriado legal y proporcional y las prestaciones laborales devengadas entre la fecha del despido y la de la liquidación concursal de 29 de junio de 2023. En contra de dicho fallo recurrieron de nulidad las demandadas Cosméticos Avon S.A., Asesorías e Inversiones Codecido Limitada, Inversiones Codecido Larraín Limitada, Inversiones Jolar Limitada e Inmobiliaria Codelar SpA. La demandada Cosméticos Avon S.A., representada por la abogada doña Camila Pérez Núñez, sostiene su arbitrio invocando la causal del 477 del Código del Trabajo, de infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en su caso por transgresión al artículo 183 b) del mismo cuerpo normativo, solicitando a esta Corte que anule la sentencia definitiva, dictando la correspondiente de remplazo en la cual se rechace la responsabilidad solidaria impuesta a su representada para el
Fundamentos
CONSIDERANDO: I. En cuanto al recurso interpuesto por la demandada Cosméticos Avon S.A. Primero: El motivo de nulidad planteado por la aludida demandada corresponde al previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que influye en su parte dispositiva, en este caso al artículo 183 B del mismo cuerpo normativo. Segundo: Al respecto, explica esta recurrente que la acción ejercida en su contra obedece a un despido que tuvo lugar con posterioridad al término de la relación contractual que mantenía con el empleador principal del actor, pues, tal como se consignó en la carta de despido, el contrato entre Cosméticos Avon y WSP Servicios Postales concluyó el 29 de noviembre del año 2022, siendo un hecho no controvertido en la causa que la desvinculación del actor se produjo el 30 de noviembre de ese año. Sostiene que, existiendo una norma precisa y clara que establece el periodo de tiempo hasta el cual se puede hacer responsable a la empresa mandante, esto es, mientras se mantenga el régimen de subcontratación, la infracción de ley en el caso de marras es evidente. En este contexto afirma que no era factible hacer solidariamente responsable a esa empresa de las prestaciones originadas en el despido, dado que al momento en que se efectuó, no existía régimen de subcontratación y, por lo mismo, estaban fuera de su ámbito de control. Concluye que, de haberse aplicado correctamente la norma invocada se habría establecido que esa demandada no era solidariamente responsable de las indemnizaciones legales por término de contrato, ni recargo legal, ni feriado. Tercero: En consideración a la causal de nulidad aplicada por esta demandada y recurrente, corresponde señalar que a través de la infracción de ley como motivo de invalidación de una sentencia, esta Corte debe examinar y, a la vez, confrontar los hechos determinados en esta resolución con la ley llamada a regular el caso; lo antes dicho supone mantener la fidelidad a las situaciones fácticas fijadas y debidamente acreditados o probados en el fallo, pues lo que se ha de examinar es si las conclusiones fácticas encuadran en el supuesto legal respectivo. En definitiva, para poder examinar el juzgamiento jurídico del caso resulta menester que los hechos a partir de los que se estructura la impugnación se encuentren fijados en la sentencia -los que son inamovibles- pues sólo de cumplirse tal exigencia se podrá generar el debate sobre la infracción de ley que se denuncia. Cuarto: En el sentido antes descrito, la sentencia materia de estudio en su razonamiento décimo sexto y décimo séptimo, señaló expresamente que: “..el constatado mediante el apercibimiento de la exhibición de documentos y atento el análisis de los contratos celebrados entre AVON y WSP se puede constatar que efectivamente AVON respecto de los trabajadores contratados por WSP tenía la facultad de ejercer atribuciones que iban más allá de un mero contrato civil, puesto que el transportista se obliga a acreditar a AV
Fallo
fallo recurrieron de nulidad las demandadas Cosméticos Avon S.A., Asesorías e Inversiones Codecido Limitada, Inversiones Codecido Larraín Limitada, Inversiones Jolar Limitada e Inmobiliaria Codelar SpA. La demandada Cosméticos Avon S.A., representada por la abogada doña Camila Pérez Núñez, sostiene su arbitrio invocando la causal del 477 del Código del Trabajo, de infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en su caso por transgresión al artículo 183 b) del mismo cuerpo normativo, solicitando a esta Corte que anule la sentencia definitiva, dictando la correspondiente de remplazo en la cual se rechace la responsabilidad solidaria impuesta a su representada para el pago de las indemnizaciones y recargos legales por despido injustificado y feriado, con costas. A su turno, las otras demandadas, esto es, Asesorías e Inversiones Codecido Limitada, Inversiones Codecido Larraín Limitada, Inversiones Jolar Limitada e Inmobiliaria Codelar SpA, todas representadas por la abogada doña Claudia Carvallo Carrasco, también recurrieron de nulidad, por escritos separados; todos ellos hicieron valer la causal del artículo 478 letra e) en relación con el artículo 459 N° 4 del Código del Trabajo, por omisión del análisis de toda la prueba rendida, de los hechos que se estimaron probados y el razonamiento que condujo a esa estimación. Piden, se acoja el recurso y, en definitiva, se declare mediante una sentencia de reemplazo, que se acoge la causal de nulidad señal
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Santiago, once de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, bajo las normas del procedimiento de aplicación general, se sustanciaron estos autos RIT O-7827-2022, caratulados: “Caro Aguilera, Felipe Andrés con WSP Servicios Postales S.A, Inmobiliaria Codelar SpA, Cosméticos Avon S.A. y otras”. Por sentencia de diecisiete de mayo de dos mil v
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