BORGES/SERVICIO DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
11 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interponiendo recurso de protección en beneficio de MARTHA LEIDY BORGES CASTILLO, cubana, cédula de identidad para extranjeros N°28.045.617-9, dirigido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el acto ilegal y arbitrario de no acoger a trámite su residencia definitiva, afectándose con ello su derecho a la igualdad ante la ley del artículo 19 Nº2 de la Constitución Política en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880 y asimismo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 21.325 y el artículo 46 de su Reglamento contenido en el Decreto Supremo 296 de 2022. Expone que a la recurrente le fue otorgada una visa de residencia temporal por un plazo de dos años, y con la intención de continuar con su proyecto de vida dentro de Chile el 07 de mayo de 2025 solicita la residencia definitiva, pero el 09 de junio de 2025 es notificada que su solicitud no fue acogida: “No cumple con los requisitos para optar al permiso de residencia solicitado al no cumplir con el Art. 65 N°4 del Reglamento de la ley de Migraciones y Extranjería. De acuerdo a lo anterior, se remitieron sus antecedentes al Departamento de Residencias Temporales con el objeto de analizar la tramitación de una solicitud de residencia temporal”. Alega que, la resolución impugnada deniega la solicitud con omisión de motivación, en clara contravención al principio de legalidad y al artículo 11 de la Ley 19.880, pues la recurrida invoca de forma genérica el artículo 65 N°4 del Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería, que exige plazos mayores de residencia para personas que han sido sancionadas por infracciones migratorias, sin individualizar la supuesta infracción, y cuando ocurrió, ni acompaña el acto administrativo firme que haya declarado la comisión de dicha infracción, y haya sido notificado a la recurrente. Indica que, la recurrida invoca una norma sancionatoria
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, por la presente acción constitucional, se recurre en contra de lo resuelto por el Servicio Nacional de Migraciones, en orden a no dar tramitación a la solicitud de la recurrente de residencia definitiva, alegando que su resolución carece de fundamentación y motivación, por cuanto el argumento para no dar curso a su solicitud dice relación con una sanción impuesta, lo cual no es su caso, por lo que el acto deviene en ilegal y arbitrario, y solicita se revise los antecedentes y se de curso a su solicitud. Por su parte, la recurrida ha señalado que la solicitud no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 65 N°4 del Reglamento de Extranjería para ser beneficiada con residencia definitiva, por lo que, se derivó la solicitud al departamento de residencias temporales, y actualmente aquella solicitud está a la espera de documentos requeridos a la recurrente. SEXTO: Que, de acuerdo con los antecedentes que constan en la tramitación de la presente causa, se advierte que el Servicio no da curso a la residencia definitiva de la recurrente, pues refiere que no cumple con el artículo 65 N°4 de Reglamento de Migraciones, el cual dispone: “Artículo 65.- Sin perjuicio de los requisitos que establezca el decreto supremo que fije las subcategorías migratorias de residencia temporal, los residentes temporales titulares, para postular a la residencia definitiva, deberán haber residido en el país en tal calidad al menos por veinticuatro meses. Para postular a la residencia definitiva se necesitará un periodo de residencia mayor al referido en el inciso precedente, en mérito de los antecedentes personales del interesado, en los siguientes casos: 4.- Comisión de infracciones migratorias de aquellas señaladas en el Título VII de la ley Nº21.325 y su gravedad. En cuanto a este criterio, el tiempo requerido de residencia se exigirá de conformidad a los siguientes rangos: a) Cuando se trate de alguna infracción aplicada mediante acto administrativo firme y totalmente tramitado, de aquellas contenidas en el Párrafo I de dicho Título VII, referido a las infracciones menos graves, se exigirá un periodo de residencia de al menos treinta meses. b) En caso de reincidencia de la infracción indicada en el literal anterior, o en general de la comisión de dos o más infracciones menos graves, se exigirá un periodo de residencia de al menos treinta y seis meses. c) Cuando se trate de alguna infracción aplicada mediante acto administrativo firme y totalmente tramitado, de aquellas contenidas en el Párrafo II de dicho Título VII, referido a las infracciones migratorias graves, se exigirá un periodo de residencia de cuarenta y dos meses. d) En caso de reinciden
Fallo
por tanto, lo resuelto por el servicio recurrido, en este caso particular, debe ser calificado de ilegal y arbitrario, pues se evidencia una falta de fundamentación de la resolución recurrida, lo cual deja en indefensión a la recurrente, desconociendo como poder subsanar una infracción de la cual desconoce su causa, y no habiéndosele otorgado un plazo para desvirtuar el incumplimiento referido; por lo mismo, se vulnera la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, en tanto importa una discriminación en contra de la recurrente en relación con el trato dispensado a otros interesados que, en situación jurídica equivalente, se les ha otorgado plazo para adjuntar documentación que desvirtúe el hecho de no cumplir con lo dispuesto en el artículo 65 N°4 del Reglamento de Migraciones. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre la materia, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto a favor de MARTHA LEIDY BORGES CASTILLO, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto, se deja sin efecto la Resolución de 09 de junio de 2025 que declara no dar curso a la tramitación de la residencia definitiva, y en su lugar se dispone que el servicio recurrido deberá otorgar un plazo prudente a la interesada para que esta presente antecedentes necesarios, emitiendo un nuevo pronunciamiento, apertura que deberá rea
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0Borges Castillo, Martha Leidy Servicio Nacional de Migraciones Recurso de protección Rol Nº1208-2025 La Serena, once de agosto de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra, abogado, interponiendo recurso de protección en beneficio de MARTHA LEIDY BORGES CASTILLO, cubana, cédula de identidad para extranjeros N°28.045.617-9, dirigido en con
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