8º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

VILLACHICA/MANZUR. - (ACUM. N°13017-2023)

Rol

Fecha

11 de agosto de 2025

Materia

CHEQUE, NOTIFICACIÓN PROTESTO

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto al ingreso N°3458-2023: Atendido el mérito de los antecedentes y teniendo en consideración, además, lo dispuesto lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la resolución de quince de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el 8° Juzgado Civil de Santiago, en la causa RIT C-24424-2019. II.- En cuanto al ingreso N°13017-2023: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los literales b), c), d) y e) del

Fundamentos

considerando decimotercero; y, asimismo, del considerando decimoquinto, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y además presente: 1° Que el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil dispone “Presentado un documento electrónico, el Tribunal citará para el 6° día a todas las partes a una audiencia de percepción documental. En caso de no contar con los medios técnicos electrónicos necesarios para su adecuada percepción, apercibirá a la parte que presentó el documento con tenerlo por no presentado de no concurrir a la audiencia con dichos medios. Tratándose de documentos que no puedan ser transportados al tribunal, la audiencia tendrá lugar donde éstos se encuentren, a costa de la parte que los presente. En caso que el documento sea objetado, en conformidad con las reglas generales, el Tribunal podrá ordenar una prueba complementaria de autenticidad, a costa de la parte que formula la impugnación, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas. El resultado de la prueba complementaria de autenticidad será suficiente para tener por reconocido o por objetado el instrumento, según corresponda. Para los efectos de proceder a la realización de la prueba complementaria de autenticidad, los peritos procederán con sujeción a lo dispuesto por los artículos 417 a 423. En el caso de documentos electrónicos privados, para los efectos del artículo 346, N°3, se entenderá que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria en la audiencia de percepción. En el caso que los documentos electrónicos acompañados puedan ser percibidos directamente en la carpeta electrónica, el tribunal podrá omitir la citación a audiencia de percepción, debiéndose entender que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria desde que se notifica la resolución que los tiene por acompañados bajo el apercibimiento correspondiente”. 2° Que, en la especie, en su oportunidad el tribunal a quo no dio cumplimiento a la normativa precedentemente transcrita, limitándose a agregar al expediente y a disponer que se tuvieran por acompañados los documentos que se dijo correspondían a mensajes de correos electrónicos supuestamente enviados por el ejecutante a un tercero. Lo anterior, procesalmente incorrecto, impide darle validez a la pretendida prueba así incorporada al proceso, respecto de la cual el ejecutante concernido dedujo oposición objetando el contenido de los mismos, pero dentro de los límites de la errónea actuación procesal que le permitió el tribunal, en su equivocada lógica, desestimar dicha objeción. Lo cierto es que tratándose de una actuación viciada ella no puede tenerse por convalidada, pues en la práctica sí fue cuestionada por la parte a quien ello perjudicaba. 3° Que conforme al artículo 1698 del Código Civil era de cargo del ejecutado justificar el fundamento de la excepción opuesta a la presente ejecución, para lo cual adjuntó copia del E-book de la causa tramitada ante el 8° Juzgado de Garantía de Santiago, RIT 247-2020, iniciada por

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de junio de dos mil veintitrés, dictada por el mismo 8° Juzgado Civil de Santiago, en la causa RIT C-24424-2019. Regístrese y devuélvase. N° 3458-2023-Civil (ACUM. N°13017-2023)

Texto Completo (Preview)

Santiago, once de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: I.- En cuanto al ingreso N°3458-2023: Atendido el mérito de los antecedentes y teniendo en consideración, además, lo dispuesto lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la resolución de quince de febrero de dos mil veintitrés, dictada por el 8° Juzgado Civil de Santiago, en la causa RIT C

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