SIN INFORMACION

MONICA ROJAS RAMOS/ SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Rol

Fecha

11 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

DESESTIMADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que, comparece Mónica Francisca Rojas Ramos, cédula nacional de identidad N°8.818.808-k, domiciliado en México N°725, Villa Andrés Sabella, ciudad de Antofagasta, quien deduce recurso de protección en contra de Superintendencia de Pensiones, dado que de manera ilegal y/o arbitraria, no ha emitido pronunciamiento del recurso de apelación interpuesto el 27 de mayo del 2024. Informó la recurrida, instando por el rechazo del arbitrio constitucional. Puesta la causa en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda el recurrente su acción, señalando que el año 2024 inició el trámite para obtener la pensión de invalidez, motivada por la promoción de su jubilación. Durante el proceso, se le solicitó certificados médicos, dirigiéndose a la jefatura de Provida, quien le indicó que debía acudir a la Comisión Médica para la realización de los exámenes correspondientes. No obstante, considera que los exámenes realizados no fueron lo suficientemente exhaustivos para evaluar las enfermedades que padece. El 7 de julio de 2024, recibe la resolución de rechazo de su solicitud de pensión de invalidez, mediante el dictamen N°003.1628/2024, en la sesión N°50 de la Comisión Médica. En virtud de aquello, el 27 de mayo de 2024 interpuso recurso de apelación, sin obtener respuesta alguna hasta la fecha. Al acudir personalmente a las oficinas de la Comisión Médica, es informada por las funcionarias allí presentes que su solicitud se encuentra pendiente, debido a que más de 1.000 personas se encuentran en lista de espera antes que la recurrente, ocasionando un cúmulo de enfermedades no atendidas y sin respuesta alguna. Indica que su causa ha sido asumida por la Dra. Marcela Vargas, médica asesora, quien le indicó que la comunicaría mediante una llamada telefónica para abordar su caso. Sin embargo, hasta la fecha, no ha recibido dicho contacto. En cuanto a su estado de salud, hace presente diversas condiciones médicas crónicas que afectan considerablemente su calidad de vida. Estas incluyen: artrosis en ambas caderas y en la espalda, hipotiroidismo, fibromialgia, fibrosis pulmonar, asma bronquial, artrosis en las rodillas y esofagitis, tos crónica persistente, con administración de antibióticos sin éxito. Señala que fue sometida a una cirugía de los manguitos rotadores (hombro izquierdo en 2008, y derecho en 2016), y actualmente sus tendones se encuentran en grave estado, de acuerdo con los resultados recientes de una radiografía realizada en el Hospital Regional. A raíz de estas condiciones, solicita se realicen los exámenes pertinentes para una evaluación exhaustiva de su estado de salud y, de ser necesario, que se apruebe la subvención de la pensión de invalidez correspondiente. SEGUNDO: Que, informó Nicolás Acuña Gálvez, Fiscal (S), en representación de la recurrida Superintendencia de Pensiones, quien indica que la presente acción constitucional se dirige por hechos atribuidos a la Comisión Médica Central (CMC), que emitió el Dictamen de Invalidez N°003.1628/2024 y la Resolución CMC N°7487/2025. Expone que las Comisiones Médicas Regionales y la CMC no dependen de la Superintendencia ni forman parte de su estructura orgánica. Hace presente que la Superintendencia tiene solo supervigilancia administrativa y atribución para impartir normas operativas, sin representación judicial ni extrajudicial de dichas Comisiones. Invoca el artículo 20 del D.S. N°57/1990 el que establece que los médicos son contratados a honorarios, no como funcionar

Fallo

se acuerda rechazar el reclamo o apelación; confirmar el Dictamen de Invalidez; y resolver que no procede otorgar invalidez. Por lo expuesto, estima que, al estar ya resuelto el reclamo, el recurso de protección pierde oportunidad y carece de fundamento actual. No obstante, hace presente que todas sus actuaciones se ajustaron a normativa y procedimiento. Que, la demora se explica por latencia en tramitación de reclamos y se atiende en orden de ingreso. Agrega que, tanto la CMR y CMC evaluaron todas las afecciones conforme a las Normas Técnicas y artículo 11 del D.L. N°3.500. CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. QUINTO: Que el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundame

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a once de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, comparece Mónica Francisca Rojas Ramos, cédula nacional de identidad N°8.818.808-k, domiciliado en México N°725, Villa Andrés Sabella, ciudad de Antofagasta, quien deduce recurso de protección en contra de Superintendencia de Pensiones, dado que de manera ilegal y/o arbitraria, no ha emitido pronunciamiento del recurso de apelació

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