CRISTIAN MAURICIO FICA CARRASCO/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
11 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece GERMAN BEIZA TRIVIÑOS, abogado, domicilio en Aníbal Pinto 509, Departamento 1002, Concepción, en nombre de CRISTIAN MAURICIO FICA CARRASCO, domiciliado para estos efectos en Calle Pedro Lira 179, Los Canelos, San Pedro de la Paz, beneficiario del plan de salud vigente PLAN HOMBRE LIBRE ELECCION 500 15- PHLE500-10, en contra de Consalud S.A., persona jurídica del giro Institución de Salud Previsional, representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en Rosario Norte N° 407, Piso 8 y 9, Las Condes, Santiago, por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Cita normativa y jurisprudencia. Solicita aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas a 90% y la de hospitalización psiquiátrica a 100%; aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica a 0,9 UF y la de hospitalización psiquiátrica a Sin Tope; aumentar los topes anuales de consulta psiquiátrica y psicológica Sin Tope y la de hospitalización psiquiátrica a Sin Tope;La restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos. Se condene expresamente en costas a la recurrida. Informó la recurrida, alegando la extemporaneidad atendida que el plazo para interponer la acción debe contarse necesariamente desde el 07 de octubre de 2021, habiendo transcurrido con creces, toda vez que la acción fue presentada durante el 25 de j
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD ALEGADA 1° En cuanto a la extemporaneidad del recurso, ésta será desestimada, pues tal como se ha sostenido reiteradamente, el acto vulneratorio en situaciones como la de autos, resulta de carácter permanente, pues se mantienen las diferencias en las coberturas del plan de salud en materia de prestaciones de salud mental, cuya ilegalidad y arbitrariedad se denuncia, y por lo mismo, dicha diferenciación se renueva mensualmente y con ello, el plazo para recurrir en su contra por esta vía. EN CUANTO AL FONDO 2° Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 3° Que, en los presentes antecedentes, la parte recurrente alega como acto ilegal y arbitrario, el hecho que la recurrida en el plan de salud “HOMBRE LIBRE ELECCIÓN 500 - 15-PHLE500-10”, preste una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, en lo que, a bonificaciones para las prestaciones de consulta por psiquiatría y psicología, y hospitalización psiquiátrica refiere. La bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Alega al efecto que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 de Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a su contenido y a la historia fidedigna de la misma, garantiza a las personas gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación y en forma igualitaria. La recurrida, a su turno, se opone alegando que el Plan de Salud fue pactado con anterioridad a la dictación de la Ley N° 21.331 de fecha 11 de mayo de 2021 del Ministerio de Salud y a la Circular IF N° 396 de fecha 08 de noviembre de 2021, dictada por la Superintendencia de Salud. 4° Que de acuerdo al artículo 1 de la ley 21.331, “Esta ley tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad menta
Fallo
por tanto, deber del Estado respetarlos, promoverlos y garantizarlos”. Por su parte, el artículo 3 letra c) de la misma normativa estatuye que la aplicación de la ley se rige por el principio de “La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género” , añadiendo la letra g) de la misma norma “la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física” 5° Que, en estas condiciones, y sin perjuicio de las facultades de la autoridad administrativa para dictar las Circulares, en lo que respecta a la alegación de fondo de la recurrente, no resulta posible asilarse en una norma de ese carácter para proceder de un modo contrario al señalado en la norma legal, de mayor y superior rango, que en este caso, tratándose de atenciones que dicen relación con coberturas relacionadas a la salud mental, ordena proceder precisamente de una manera igualitaria, similar a las prestaciones de salud física, especialmente si se considera que el contrato de salud no es equivalente a un simpe seguro individual, desde que opera en relación a derechos garantizados por la Constitución Política de la República, como, entre otros, la igualdad ante la ley y máxime cuando las normas que a él se refieren detentan el carácter de orden público. En ese sentido, cabe consignar lo expresado por la Exc
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Concepción, once de agosto de dos mil veinticinco VISTO: Comparece GERMAN BEIZA TRIVIÑOS, abogado, domicilio en Aníbal Pinto 509, Departamento 1002, Concepción, en nombre de CRISTIAN MAURICIO FICA CARRASCO, domiciliado para estos efectos en Calle Pedro Lira 179, Los Canelos, San Pedro de la Paz, beneficiario del plan de salud vigente PLAN HOMBRE LIBRE ELECCION 500 15- PHLE500-10, en contra de Cons
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