17º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

ORREGO/FISCO DE CHILE-CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO DE CHILE- DD.H.H. (LTE)

Rol

Fecha

11 de agosto de 2025

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMA CON DECLARACIÓN

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la expresión “intereses y” de su fundamento cuadragésimo cuarto, de la expresión “así como” en lo resolutivo numeral II y de la expresión “e intereses” en lo resolutivo numeral III, las que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que los documentos acompañados en esta instancia resultan insuficientes para desvirtuar lo que viene decidido; y, compartiendo esta Corte los

Fundamentos

fundamentos expuestos por el tribunal a quo corresponde, en consecuencia, mantener la decisión de primera instancia. SEGUNDO: Que, en nuestro ordenamiento jurídico los intereses se adeudan desde que el deudor sea constituido en mora, lo que -tratándose del Fisco de Chile- corresponde a lo previsto en la regla que contempla el artículo 752 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la misma se verifica transcurridos sesenta días de recibido en el Ministerio respectivo el oficio a que se refiere el inciso segundo de la norma legal citada, lo que hace entonces procedente la petición que plantea el Fisco en su respectivo recurso de apelación.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se decide que: Se confirma la sentencia apelada de treinta de septiembre de dos mil veinticuatro, dictada por el Decimoséptimo Juzgado civil de Santiago, con declaración que las indemnizaciones por daño moral que el Fisco de Chile deberá pagar a los respectivos demandantes deberán ser solucionadas con los reajustes decididos en el fallo e intereses corrientes calculados a contar del momento que el Fisco de Chile sea constituido en mora; ambos, hasta el pago efectivo. Acordado con el voto en contra del abogado integrante Sr. Rafael M. Plaza Reveco, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y, en consecuencia, rechazar la demanda de autos, teniendo únicamente presente las consideraciones que siguen: PRIMERO: Que la prescripción extintiva constituye un principio general de Derecho, cuya aplicación es transversal a la generalidad de los institutos jurídicos que conforman un ordenamiento jurídico y que tiene por finalidad la seguridad jurídica. La prescripción, entonces, resulta excluida sólo en aquellos casos en que por ley o atendida la naturaleza de la materia se establece la imprescriptibilidad de las acciones. Así, sólo por excepción es que tal seguridad se vea afectada y, como consecuencia, determinados hechos, actos u acciones de especialísima naturaleza podrían mantener sus efectos indefinidamente, alterando la natural

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, once de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la expresión “intereses y” de su fundamento cuadragésimo cuarto, de la expresión “así como” en lo resolutivo numeral II y de la expresión “e intereses” en lo resolutivo numeral III, las que se eliminan. Y SE TIENE EN SU LUGAR, Y ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que los docume

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