JUAN CARLOS ACEVEDO TRONCOSO/ CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES
Rol
Fecha
11 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Compareció por Juan Carlos Acevedo Troncoso, deduciendo acción de protección constitucional contra la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, representada por su gerente general, Nelson Mauricio Rojas Mena, por realizar descuentos de manera unilateral y sin previo aviso de su remuneración mensual. Indica que el 9 de noviembre de 2023, suscribió un pagaré con la Caja de Compensación Los Andes por $3.932.145, más intereses, a ser pagado en 36 cuotas mensuales de $180.096, con la primera venciendo el 31 de enero de 2024. El pagaré contenía una cláusula de aceleración que permitía exigir el total de la deuda en caso de simple retardo; que no pudo cumplir con el pago oportuno de las cuotas pactadas y, como consecuencia, la recurrida interpuso una demanda ejecutiva el 31 de enero de 2025 (Causa Rol C-75-2025, caratulada "CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES/ACEVEDO", ante el 2º Juzgado de Letras Civil de Talcahuano). Señala que a partir de mayo de 2025, el recurrente comenzó a trabajar bajo la dependencia de ILZAUSPE, con la expectativa de percibir su remuneración íntegra; sin embargo, al revisar su liquidación de sueldo de junio de 2025, se percató de un descuento denominado "Ptmo. CCAF Los Andes", por la suma de $193.006, reclamando que jamás fue informado previamente por ningún medio sobre la decisión unilateral de efectuar este descuento, ni por parte de la Caja ni por su empleador. Califica el actuar de la recurrida como un acto arbitrario, antojadizo e ilegal, sin fundamento en su realización ni en el monto retenido, constituyendo un abuso de los preceptos legales y un cobro forzado, intempestivo y en contra de su voluntad. Añade que la Caja de Compensación Los Andes, al haber interpuesto la demanda ejecutiva, ya manifestó su voluntad de ejercer la cláusula de aceleración y cobrar la totalidad de la deuda por la vía judicial, y que esa misma acción fue prescrita en su totalidad, por lo que considera arbitrario que, habiendo
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que, ahora bien, el acto ilegal y arbitrario que acusa el recurrente, se trasunta, en síntesis, en el descuento que la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar (C.C.A.F.) Los Andes, a través de su empleadora, ha procedido a efectuar de sus remuneraciones, asilada en un crédito que le otorgó y del cual adeuda unas cuotas, deuda a cuyo respecto la referida C.C.A.F., interpuso en su contra, el 31 de enero de este año, una demanda ejecutiva ante el Segundo Juzgado de Letras de Talcahuano, ingresada bajo el rol C- 75-2025.- A su turno, la Caja de Compensación recurrida adujo, en resumen, que no ha incurrido en ningún acto ilegal y/o arbitrario, dado que sólo ha ajustado su actuar a la normativa que indica (referida en la sección expositiva precedente), y respecto de lo adeudado por el actor no ha se ha alegado ni declarado la prescripción extintiva, lo que es competencia del tribunal ordinario correspondiente, y, además, la demanda que interpuso aún no se ha notificado. CUARTO: Que, al respecto, es del caso señalar que el artículo 22 de la Ley N° 18.833, dispone que las deudas provenientes de prestaciones de créditos sociales otorgados a un trabajador afiliado a una Caja de Compensación, debe ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, rigiéndose por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. De esta manera, la Caja acreedora está legalmente facultada para pagarse del crédito moroso, a través de descuentos desde la planilla de remuneraciones del afiliado. QUINTO: Que, sin embargo, en el específico caso de autos, la Caja acreedora -Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes-, optó por judicializar el cobro de la obligación, interponiendo una acción jurisdiccional contenciosa ante el Segundo Juzgado de Letras de Talcahuano, ingresada bajo el rol C- 75-2025, causa ejecutiva que se encuentra vig
Fallo
por tanto, no existe demanda en cuestión a efectos procesales, por lo que el crédito se encuentra plenamente vigente, es actualmente exigible y sus acciones de cobro no se encuentran prescritas, por lo que su recaudación a través del mecanismo establecido en el artículo 22 de la Ley N° 18.833 es pertinente y oportuno. La Caja de Compensación profundiza en la naturaleza de los créditos sociales y el marco legal que sustenta su mecanismo de cobro, haciendo énfasis en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, el que indica que "lo adeudado por prestaciones de crédito social a una Caja de Compensación por un trabajador afiliado, deberá ser deducido de la remuneración por la entidad empleadora afiliada, retenido y remesado a la Caja acreedora, y se regirá por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales. Explica que el descuento por planilla es un mecanismo especial de pago, inherente al régimen de crédito social de las Cajas, que reduce el riesgo y el costo del crédito al descontarse directamente de la remuneración del trabajador., el cual no depende de la voluntad o decisión de las Cajas de Compensación, sino que es perentorio u obligatorio por ley, con el mismo grado de obligatoriedad que el pago de las cotizaciones previsionales y el trabajador no puede oponerse ni negarse al descuento por planilla, ya que es un mecanismo normativo propio de este tipo de crédito. Si un trabajador no desea someterse a este mecanismo, debe obtener crédito de otras instituc
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Concepción, lunes once de agosto de dos mil veinticinco VISTO: Compareció por Juan Carlos Acevedo Troncoso, deduciendo acción de protección constitucional contra la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, representada por su gerente general, Nelson Mauricio Rojas Mena, por realizar descuentos de manera unilateral y sin previo aviso de su remuneración mensual. Indica que el 9 de nov
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