JUZGADO DE GARANTIA DE YUNGAY

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TUCAP C/ JOSE ANTONIO FERNANDEZ ALISTER

Rol

Fecha

11 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo, únicamente, presente: 1°.- Que, el artículo 171 del Código Procesal Penal establece que “siempre que para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil de que debiera conocer conforme a la Ley un tribunal que no ejerce jurisdicción en lo penal, se suspenderá el procedimiento criminal hasta que dicha cuestión se resolviere por sentencia firme”. 2°.- Que, la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios, interpuesta por la querellante en contra de Frontel en autos Rol N° 304-2020 del Ingreso Civil del Juzgado de Letras de Yungay, ingresada a esta Corte con el Rol N° 143-2024 del libro civil, en atención a sus partes, naturaleza y fines específicos, no puede considerarse una cuestión previa indispensable de resolver con anterioridad al juzgamiento criminal. 3°.- Que, conforme a las alegaciones de las partes, el asunto planteado dice relación más bien, con cuestiones probatorias relativas a los hechos que configuran el delito imputado en la acusación particular. Por estas consideraciones atendido lo dispuesto en los artículos 171, 252 letra a), 358 y 360 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada dictada en audiencia de veintiocho de julio pasado. Téngase por notificados a los intervinientes, sin perjuicio de su notificación por el estado diario. Comuníquese y devuélvase. N°Penal-621-2025.

Fallo

Por estas consideraciones atendido lo dispuesto en los artículos 171, 252 letra a), 358 y 360 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada dictada en audiencia de veintiocho de julio pasado. Téngase por notificados a los intervinientes, sin perjuicio de su notificación por el estado diario. Comuníquese y devuélvase. N°Penal-621-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Chillán MAB/alf Chillán, once de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo, únicamente, presente: 1°.- Que, el artículo 171 del Código Procesal Penal establece que “siempre que para el juzgamiento criminal se requiriere la resolución previa de una cuestión civil de que debiera conocer conforme a la Ley un tribunal que no ejerce jurisdicción en lo penal, se suspenderá el procedimient

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