SIN INFORMACION

MARIANO EDUARDO MASQUIARAN CRUCES/SERVICIO SALUD TALCAHUANO

Rol

Fecha

11 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Compareció MARIANO EDUARDO MASQUIARÁN CRUCES, chileno, cédula nacional de identidad N° 9.752.757-1, de profesión profesor Ingeniero Mecánico, casado, domiciliado en Calle Simón Bolivar N° 48, comuna de Talcahuano, Región del BioBío, e interponer el presente recurso de protección, en contra del SERVICIO DE SALUD DE TALCAHUANO, RUT N° 61.607.200-5, quién es el responsable de la administración del CENTRO DE SALUD FAMILIAR LEOCAN PORTUS, ubicado en calle Manuel Barros Borgoño N° 2645, población las Salinas, comuna de Talcahuano, región del BioBío. Funda su recurso señalando que asiste Centro de Salud recurrido, al haber ingresado a razón del programa de enfermos “crónicos, en el mes de enero del año 2025 continué su atención en este recinto de salud, donde nuevamente se le practicó el mismo examen de antígeno prostático, específicamente la muestra fue tomada el día 24 de enero del año 2025, accediendo a los resultados mencionados tres días después y cuyos valores ascendieron a 8,15 ng/ML, de lo cual se puede inferir razonablemente que existe un aumento significativo en cuanto al valor de referencia indicado en la misma hoja de los resultados (referencia inferior a 4,00 ng/ML. Refiere que se trasladó ese mismo día hasta dependencias del Hospital Higueras para obtener mayores antecedentes de esa derivación. Primeramente, acudimos hasta dependencias de la unidad de Urología, donde le relaté la situación al funcionario de atención de personas de la ventanilla, quien al revisar los registros del sistema le indico que su derivación no era una Garantía Explícita de Salud (GES) y que actualmente se encuentro en lista de espera desde hace 641 DÍAS, cuya fecha de ingreso corresponde al 18 de agosto del 2023. Agrega que producto de la deficiente atención tuvo que incurrir en gastos de exámenes médicos particulares. Cita normativa. Finaliza solicitando se ordene al Servicio de Salud de Talcahuano la inmediata activación del protocolo GES correspondiente para el cáncer

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1° Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 2° Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 3° Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la cuestión sujeta a controversia se reduce a establecer la existencia o no de una actuación ilegal y/o arbitraria con motivo de la activación del GES, lo que impediría una atención de salud oportuna del recurrente. 4° Que, según el recurrente, se vio impedido de acceder a las atenciones de salud por su patología de próstata producto de la demora en la activación del GES por parte del CESFAM Leocan Portus y la correspondiente interconsulta al Hospital Higueras de Talcahuano, viéndose obligado a incurrir en gastos médicos particulares, lo que estima un acto arbitrario e ilegal. A su turno, la recurrida indica que los hechos no son tales, que el GES se activa luego de una segunda confirmación diagnóstica y que actualmente GES se encuentra activado recibiendo atenciones de salud en el Hospital Higueras de Talcahuano. 5° Que, entonces, si bien es cierto no existió respuesta oportuna a la solicitud de la recurrente, tal como se denuncia en el recurso, no lo es menos que en la actualidad ya se ha resuelto lo solicitado y, por lo mismo, no existen medidas eficaces que esta Corte pueda ahora adoptar para restablecer el imperio del derecho, en la medida que activo el GES y se encuentra recibiendo atención medica en el Hospital Higueras de Talcahuano. Respecto de las restantes peticiones del recurrente exceden con creces el presente recurso de protección. 6° Que, en consecuencia, el recurso no habrá de prosperar por falta de oportunidad.

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas y por falta de oportunidad, el recurso de protección interpuesto MARIANO EDUARDO MASQUIARÁN CRUCES, en contra de SERVICIO DE SALUD DE TALCAHUANO y CENTRO DE SALUD FAMILIAR LEOCAN PORTUS. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra interina Claudia Vilches Toro. Rol N° 2520-2025 Protección. -

Texto Completo (Preview)

Concepción, once de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció MARIANO EDUARDO MASQUIARÁN CRUCES, chileno, cédula nacional de identidad N° 9.752.757-1, de profesión profesor Ingeniero Mecánico, casado, domiciliado en Calle Simón Bolivar N° 48, comuna de Talcahuano, Región del BioBío, e interponer el presente recurso de protección, en contra del SERVICIO DE SALUD DE TALCAHUANO, RUT N° 61.607

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