1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ORTIZ/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HÍPER LTDA.

Rol

Fecha

11 de agosto de 2025

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1497-2024, se resolvió acoger la demanda de despido injustificado y condenar a la demandada a pagar el recargo legal y devolución de aporte patronal de seguro de cesantía en AFC. Contra este fallo, la parte demandada interpone recurso de nulidad invocando la causal única prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: La demandada ha deducido recurso de nulidad contra la sentencia definitiva, invocando como causal única prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Específicamente, alega que existe infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728 sobre Seguro de Desempleo. Fundamenta su impugnación señalando que la sentencia de la instancia incurrió en infracción de ley al establecer que no procedía el descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, vulnerando así los artículos 13 y 52 de la Ley N° 19.728. Reproduce el considerando decimoprimero de la sentencia recurrida, donde el tribunal argumentó que, si bien el artículo 13 de la Ley N° 19.728 en principio facultaría al empleador para descontar de la indemnización por años de servicios el aporte efectuado por este en la Cuenta Individual por Cesantía, dicha facultad sería procedente solo cuando el despido efectuado por necesidades de la empresa resultare ajustado a derecho, lo que en la especie no habría ocurrido al declararse el término de la relación laboral improcedente. Sostiene que la infracción de ley se produce porque el legislador, al regular la materia en el artículo 13 de la Ley N° 19.728, no realiza ninguna referencia respecto de si el despido por necesidades de la empresa es justificado o no, remitiéndose únicamente a la potestad y determinación del empleador. Argumenta que el legislador no exige que la decisión patronal sea previamente calificada por un tribunal en orden a determinarla "conforme a derecho", sino que simplemente habilita directamente al empleador a realizar el descuento por el solo hecho de invocar el despido por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo. Indica que el artículo 13 de la ley en comento solo exige que el despido se haya efectuado por aplicación del artículo 161 del Código del Trabajo, situación que se verificaría a cabalidad en estos autos laborales, y que, si posteriormente se establece que el despido ha sido injustificado, la Ley 19.728 no señala, en ninguna parte, que el empleador deba devolver el monto descontado o abstenerse de efectuarlo. Aduce que el artículo 52 de la Ley N° 19.728 declara expresamente que cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su cuenta individual por cesantía en la forma señalada en el artículo 15. Luego, la misma norma, en su inciso segundo, añade que, si el tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13. Concluye que, independientemente de si el despido está justificado o no, la Ley N° 19.728 autoriza siempre el descuento del aporte del empleador al seguro de desempleo, no habiendo norma alguna q

Fallo

fallo recurrido y las reseñadas en el considerando precedente dan cuenta que, en algún momento, existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N° 92.645-2021, criterio ratificado más recientemente en causas Rol Nº 57.795-2022 y 80.864-2022, entre otras, sosteniéndose sin variación, lo mismo que las sentencias que se acompañan de cotejo, esto es, que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728”. Sexto: Por las razones antes expuestas el recurso interpuesto corresponde que sea desestim

Texto Completo (Preview)

Santiago, once de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de fecha diecisiete de julio de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1497-2024, se resolvió acoger la demanda de despido injustificado y condenar a la demandada a pagar el recargo legal y devolución de aporte patronal de seguro de cesantía en AFC. Contra est

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