JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE POZO ALMONTE

MONTIEL ARRIAGADA TAMARA SOLEDAD CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE POZO ALMONTE (151)

Rol

7815-2022

Fecha

25 de enero de 2023

Materia

Reforma Laboral

Resultado

RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-40-2021, RUC 2140035075-7, del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, caratulados “Montiel Arriagada Tamara Soledad con Ilustre Municipalidad de Pozo Almonte”, por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido indirecto y cobro de prestaciones, rechazándose la acción de nulidad del despido y la de entero de cotizaciones de seguridad social, devengadas durante la vigencia de la relación laboral, y condenándose a la demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones que señala. La parte demandante interpuso recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Iquique, por decisión de diez de febrero de dos mil veintidós, lo rechazó. Contra este pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar la procedencia de la aplicación de la sanción denominada nulidad del despido, cuando la naturaleza del vínculo, con un órgano de la Administración del Estado, ha sido establecida en la sentencia definitiva y la pertinencia del entero de cotizaciones de seguridad social en las instituciones previsionales respectivas. La recurrente reprocha que no se haya seguido la doctrina sostenida en los fallos que acompaña para efectos de contraste, que corresponden, para la primera materia que propone unificar, a los dictados por esta Corte en los antecedentes N°11.419-2019 y por la Corte de Apelaciones de San Miguel, Rol N°467-2018, que sentencian, en síntesis, que nuestro ordenamiento considera que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, incumbe a una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición de la institución de seguridad social pertinente, dentro del plazo que la ley fija. Por otro lado, dicha naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendido la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos, desde que se comenzaron a pagar remuneraciones. Luego, para la segunda materia para unificación, presenta los antecedentes dictados por esta Corte N°45.482-2016 y N°381-2017, e indica, que ambas, tras destacar el carácter declarativo de la sentencia, concluyen que si el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del código del ramo, corresponde aplicarle el castigo pecuniario que éste prevé, consistente en el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidación, sin que sea obstáculo para ello que haya sido la judicatura la que reconoció la existencia de una relación de naturaleza laboral. Solicita se acoja su recurso y acto continúo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un

Fallo

fallo de reemplazo en los términos señalados. Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la primera controversia, relativa a la falta de entero de cotizaciones de seguridad social de la actora, argumentando, en síntesis, que en la sentencia impugnada se deja asentado como hecho del juicio, que en la ejecución del contrato efectuada por las partes, la demandante pagó las cotizaciones previsionales de manera directa a los entes previsionales por el período de la relación laboral, por el que, en definitiva, los créditos en que se sostiene la pretensión que se reclama se encuentran extinguidos y la deuda solucionada y si lo que se quería solicitar era la restitución de estos fondos, ello no fue lo demandado. En consecuencia, la denuncia de las normas infringidas se sustenta en un postulado fáctico distinto del asentado por el Tribunal, lo que escapa de la competencia que entrega a la Corte la causal de nulidad impetrada, contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por lo que desestimó el recurso. Cuarto: Que, tal como ha sido sostenido reiteradamente por esta Corte, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial, de conformidad a los referidos artículos 483 y 483-A del estatuto laboral, que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, que denoten una divergen

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de enero de dos mil veintitrés. Al escrito folio 12039: a lo principal y otrosí, téngase presente. Vistos: En autos RIT O-40-2021, RUC 2140035075-7, del Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, caratulados “Montiel Arriagada Tamara Soledad con Ilustre Municipalidad de Pozo Almonte”, por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veintiuno, se acogió la demanda de d

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