RAMÍREZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO
Rol
Fecha
11 de agosto de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: En estos autos Rol C-135-2022 del Primer Juzgado de Letras de San Antonio, seguidos en procedimiento ordinario de mayor cuantía por indemnización de perjuicios, caratulados “RAMÍREZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO”, se ha elevado el conocimiento a esta Corte en virtud del recurso de casación en la forma y, en subsidio, del recurso de apelación, deducidos por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de fecha treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, escrita a fojas 71, que rechazó en todas sus partes la demanda. Se ordenó traer los autos en relación. I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que, la parte demandante interpone recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva, fundado en la causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada con omisión de los requisitos del artículo 170 del mismo cuerpo legal, específicamente el de su numeral 4°, al carecer, en su concepto, de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Sostiene el recurrente que la juez de primera instancia no analizó ni ponderó toda la prueba rendida, particularmente el informe médico forense del Dr. Luis Ravanal Zepeda y las declaraciones del personal del SAMU que constan en la investigación penal, limitándose a desestimar dicha prueba con argumentos formales sin entrar en el fondo de su mérito técnico. SEGUNDO: Que, el vicio de casación alegado se manifiesta en la falta de fundamentación de que adolece la sentencia, requisito legal que busca evitar la arbitrariedad y permitir conocer a las partes el proceso racional que llevó al sentenciador a decidir de una determinada manera, requisito que se cumple cuando el fallo contiene los razonamientos que justifican tanto el establecimiento de los hechos como la aplicación del derecho, aunque las conclusiones no sean compartidas por alguna de las partes. TERCERO: Que, del examen del fallo recurrido, es posible a
Fundamentos
considerandos Decimosexto y Decimoséptimo, la sentenciadora se hace cargo de las dos alegaciones centrales de la demandante: la oportunidad de la atención y la adecuación del tratamiento a la lex artis. Respecto al primer punto, pondera las declaraciones del personal del SAPU y del SAMU, así como la cronología de los hechos, para concluir, mediante una presunción judicial fundada, que la atención fue oportuna. Respecto al segundo punto, y el más relevante a juicio del recurrente, la sentenciadora expuso las razones por las cuales la prueba aportada para acreditar la infracción a la lex artis le pareció insuficiente, calificando el testimonio del Doctor Ravanal como "inidóneo" para probar una materia técnica de esa naturaleza, argumentando que su declaración excedía el ámbito de la prueba testimonial y que la prueba pertinente habría sido un informe pericial formal, el cual no se rindió en autos. CUARTO: Que, en consecuencia, la sentencia cumple con el estándar que exige el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, desde que contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, no concurriendo el vicio formal alegado, sino más bien, una discrepancia en la valoración de la prueba que la demandante no comparte, y que no configura la causal de invalidación sostenida, razón por la cual el recurso de casación en la forma será desestimado. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Que los documentos acompañados en esta instancia a folio 44 por la demandante y con citación, no objetados, consistentes en el Decreto Alcaldicio Nº4.733 de 7 de diciembre de 2024, por el cual don Luis Omar Vera Castro, asume el cargo de Alcalde Titular de la Ilustre Municipalidad de San Antonio; copia autorizada de sentencia de proclamación de alcaldes y concejales elecciones municipales 2024 y; copia autorizada de revocación de mandato judicial y otorgamiento de mandato judicial, de fecha 05 de mayo del año 2025, en nada alteran lo resuelto en la sentencia que se revisa, por tratarse de antecedentes que dicen relación con cuestiones ajenas al fondo de lo debatido. Y visto lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes, 766 y 768 número 5 del Código de Procedimiento Civil,
Fallo
fallo contiene los razonamientos que justifican tanto el establecimiento de los hechos como la aplicación del derecho, aunque las conclusiones no sean compartidas por alguna de las partes. TERCERO: Que, del examen del fallo recurrido, es posible advertir que la sentenciadora realizó un completo análisis de los antecedentes probatorios presentados. En efecto, en sus considerandos Decimosexto y Decimoséptimo, la sentenciadora se hace cargo de las dos alegaciones centrales de la demandante: la oportunidad de la atención y la adecuación del tratamiento a la lex artis. Respecto al primer punto, pondera las declaraciones del personal del SAPU y del SAMU, así como la cronología de los hechos, para concluir, mediante una presunción judicial fundada, que la atención fue oportuna. Respecto al segundo punto, y el más relevante a juicio del recurrente, la sentenciadora expuso las razones por las cuales la prueba aportada para acreditar la infracción a la lex artis le pareció insuficiente, calificando el testimonio del Doctor Ravanal como "inidóneo" para probar una materia técnica de esa naturaleza, argumentando que su declaración excedía el ámbito de la prueba testimonial y que la prueba pertinente habría sido un informe pericial formal, el cual no se rindió en autos. CUARTO: Que, en consecuencia, la sentencia cumple con el estándar que exige el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, desde que contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión, no con
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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, once de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos Rol C-135-2022 del Primer Juzgado de Letras de San Antonio, seguidos en procedimiento ordinario de mayor cuantía por indemnización de perjuicios, caratulados “RAMÍREZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO”, se ha elevado el conocimiento a esta Corte en virtud del recurso de casación en la forma y, en s
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