C.A. de Valparaíso

CORPORACIÓN EDUCACIONAL DE QUILPUÉ / SUPERINTENDENCIA EDUCACIÓN

Rol

15068-2022

Fecha

25 de enero de 2023

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos primero a tercero, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: PRIMERO: En los autos seguidos ante esta Corte bajo el rol Nº 15.068-2022, la Corporación Educacional Aconcagua de Quilpué, como sostenedora del establecimiento educacional “Colegio Aconcagua”, interpuso la reclamación prevista en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, en contra de la Superintendencia de Educación, por haber dictado la Resolución Exenta PA N° 106 de 21 de enero de 2022, que rechaza el recurso de reclamación interpuesto por su parte en sede administrativa respecto de la Resolución Exenta N° 2020/PA/05/0235, de 21 de febrero de 2020, que le impuso la sanción de privación temporal y parcial, por un mes, de un 5% de la subvención mensual que percibe, por haber incurrido en una infracción de carácter grave al vulnerar lo estatuido en la letra d) del artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1998 de Educación, en relación al artículo 76 letra h) de la Ley N° 20.529. En su libelo la actora expresa que la autoridad reclamada formuló a su respecto el siguiente cargo: “Establecimiento educacional no cumple con procedimiento para aplicar medida de expulsión y/o cancelación de matrícula.- En Acta de Fiscalización se consignó que: Mediante informe Técnico de Legalidad N° 72, de fecha 23 de diciembre de 2019, de la Unidad de Comunicaciones y Denuncia Regional, se constató que el establecimiento educacional Colegio Aconcagua, RBD N° 1757-4, aplicó la medida de expulsión o cancelación de matrícula al alumno D.I.A.A.B, curso tercero medio Oxford, en contravención a la normativa educacional vigente [...] En consideración a lo anterior, y de acuerdo a informe Técnico de Legalidad N° 72, se concluye que, en mérito del cumplimiento de la Ley de Inclusión, el procedimiento no se ajustaría a la normativa educacional, en relación con: (...) - Que, ante notificación de cancelación de matrícula, el Colegio Aconcagua no respeta plazo otorgado a la apoderada para apelar (15 días hábiles según carta de notificación). Previo a la expiración de los 15 días hábiles se envía expediente a Supereduc. - Que, decisión de cancelar la matrícula fue adoptada por Directora de Ciclo, no así por la Directora del establecimiento educacional como lo precisa la normativa”. Al respecto la reclamante sostiene que, en efecto, canceló la matrícula del alumno de tercero medio D.I.A.A.B. para el año 2020, para lo cual siguió el procedimiento establecido tanto en el Reglamento Interno de Convivencia Escolar como en el DFL N° 2 de 1998. En cuanto al primer hecho reprochado, esto es, que no habría respetado el plazo del apoderado del alumno para apelar, arguye que no es efectivo, desde que en reunión sostenida con la madre y apoderada del estudiante, que se verificó el 3 de diciembre de 2019, en que se le comunicó la decisión de cancelar la matrícula de este último, alcanzaron un acuerdo en el sentido de que lo mejor para él era que no siguiera en el colegio, motivo por el cual la ref

Fallo

fallo impugnado y se haga lugar a su acción, dejando sin efecto la sanción impuesta, o que, en subsidio, se le aplique la pena mínima. CUARTO: Para resolver el asunto sometido al conocimiento de esta Corte es necesario dejar asentado que el examen de los antecedentes permite tener por acreditados los siguientes hechos, respecto de los cuales, por lo demás, no existe controversia entre las partes: 1.- El Colegio Aconcagua, cuya sostenedora es la reclamante de autos, Corporación Educacional Aconcagua de Quilpué, canceló, para el año 2020, la matrícula del alumno de tercero medio D.I.A.A.B. 2.- La referida decisión fue notificada a su apoderada por la Directora de Ciclo, doña Pamela Alejandra Córdova, mediante la denominada “Carta caducidad de matrícula 2020”, documento que le fue entregado en una reunión sostenida en el establecimiento educacional el día 3 de diciembre de 2019. 3.- En la carta citada se deja constancia de que “Se informa a través de este documento lo siguiente [...] se resuelve que D.A.B. no podrá ser matriculado en el Colegio Aconcagua año 2020” y, además, que la apoderada “Podrá solicitar la reconsideración de esta medida dentro de 15 días hábiles desde esta notificación”. 4.- Mediante comunicación recibida por la Superintendencia de Educación el 5 de diciembre de 2019, el Colegio Aconcagua informó a dicha autoridad la decisión antedicha, esto es, la caducidad de la matrícula del alumno mencionado, además de remitir copia del acta de la reunión referida e

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Santiago, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos primero a tercero, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente: PRIMERO: En los autos seguidos ante esta Corte bajo el rol Nº 15.068-2022, la Corporación Educacional Aconcagua de Quilpué, como sostenedora del establecimiento educacional “Colegio Aco

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