TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COYHAIQUE

MP C/ JORGE ANDRES UNION MENA

Rol

Fecha

11 de agosto de 2025

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos R.U.C. N°2401485227-8 y R.I.T. N°O-55-2025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, que inciden en Recurso de Nulidad con ingreso de esta Corte rol N°223-2025, por sentencia de nueve de junio pasado, la Sala única de la aludida unidad jurisdiccional, integrada por los magistrados: don Pablo Andrés Freire Gavilán, quien la presidió, doña Mónica Gisela Coloma Pulgar y don Patricio Alberto Zúñiga Valenzuela, pronunció la sentencia en cuya parte resolutiva se expresó: “I.- Que se ABSUELVE al acusado JORGE ANDRÉS UNIÓN MENA, cédula de identidad N°20.920.553-K, ya individualizado, de la imputación que el Ministerio Público le efectúa en la acusación fiscal como autor de un delito de robo con violencia previsto y sancionado en el artículo 436 del Código Penal y que habría tenido lugar el día 3 de diciembre de 2024 en la comuna de Coyhaique. II.-Que se exime al Ministerio Público del pago de las costas de la causa. Dese copia de la presente sentencia a los intervinientes si lo solicitaren. Anótese, regístrese, notifíquese, ejecutoriada remítase copia autorizada al Juzgado de Garantía de Coyhaique, y en su oportunidad, archívese.” En ese marco decisorio, el Ministerio Público, representado por el Fiscal don Matías Manzano Aguayo, interpuso recurso de nulidad en contra del aludido dictamen jurisdiccional, por haber absuelto al referido acusado de los cargos, que le sindicaban como autor del delito consumado de robo con violencia, previsto y sancionado en el artículo 436 del Código Penal, fundado en la causal única contemplada en el artículo 374 letra e), en relación al 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal, por estimar infringido el principio de razón suficiente en virtud de los argumentos que desarrolla, luego de lo cual culminó impetrando que se anulara la sentencia y el juicio que le sirvió de fundamento, determinando el estado en que habría de quedar el procedimiento y ordenando la remisión de los autos al tribunal no inh

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, es menester aclarar, primeramente, en relación con la única causal invocada por el aludido Fiscal en representación del Ministerio Público y a la cual la doctrina califica como motivo absoluto de nulidad, que por su intermedio se pretende la invalidación, tanto de la sentencia dictada por un tribunal, como del juicio que le sirvió de sustento, lo anterior para conseguir su nueva realización por la magistratura no inhabilitada que corresponda. SEGUNDO: Que, en la situación puntual que ocupa este recurso, el fundamento esencial del arbitrio formulado está determinado por la atribución de un vicio ocurrido durante la tramitación del juicio, que habría incidido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia definitiva dictada, respecto al cual se alude haber efectuado una petición probatoria sustitutiva oportuna, que fue denegada por criterio de mayoría, base sobre la que se procede ahora a la impugnación de validez de la conclusión absolutoria, a la que el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal arribó unánimemente en su sentencia respecto del acusado, con la imputación de infracción al principio lógico de razón suficiente. La indicada deficiencia se hace recaer puntualmente en el análisis ligado a la falta de demostración del delito atribuido en el libelo acusatorio, habiéndose perdido de vista, según el recurrente, que ello se produjo como consecuencia precisa de haberse resuelto, por mayoría del propio Tribunal de fondo, según se adelantó, impedir en el juicio la incorporación de tres declaraciones de la víctima, prestadas, una ante la policía y dos ante el Fiscal y Asistente de Fiscal, en el curso de la investigación, en reemplazo de la versión directa de aquélla por no haber concurrido al juicio, existiendo claros indicios de retractación, en los términos del artículo 331 letra f) del Código Procesal Penal, actitud motivada por la presión de familiares del encausado. Se reprocha, en este sentido que, en el considerando sexto, alejándose del hecho que fuera objeto de acusación, se da cuenta como asentado el siguiente: “Que el tribunal, apreciando los medios de prueba rendidos durante la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 297 del Código Procesal Penal, estima que se encuentra acreditado que el día 03 de diciembre de 2024, en horas de la madrugada se encontraban, en el local comercial American Cheese, ubicado en Francisco Bilbao N°159, comuna de Coyhaique, Jorge Andrés Unión Mena junto a Víctor Hugo Pinilla Santana, quienes sostuvieron una discusión, denunciando Pinilla Santana la sustracción de unas especies. Luego de una constatación de lesiones efectuada a Víctor Hugo Pinilla Santana, este resultó con “contusión de los párpados y de la región periocular”, lesiones de carácter clínicamente leve”. Así, describe que a esa determinación se arribó con justificación en la desestimatoria de la prueba referida, bajo el soporte de inexistencia de una retractación implícita o expresa del ofendido en j

Fallo

fallo el Tribunal del grado valoró toda la prueba producida en el juicio. Se recuerda aquí a la doctrina del profesor Eduardo Couture, que aseveraba: “…con la prueba, contra la prueba, pero nunca sin la prueba…”, además de enfatizar con el mensaje del Código Procesal Penal, en cuyo texto se acentúa la apreciación directa de la prueba, jamás sustituible por la mera lectura de un acta. Por otra parte, aduce que la Fiscalía ha acudido al artículo 331 letra f) del Código ya citado, pretendiendo sin más, que se hubiera producido en juicio la lectura de la declaración dada en la investigación por la víctima, pero omite señalar que se procuraba prevaler sólo de la tercera versión aportada por ésta, pues consta que la primera fue recogida efectivamente en el considerando noveno de la sentencia, en su segundo párrafo, a propósito de la declaración del testigo de oídas Soto Ortega, añadiendo que, en la siguiente página, se consigna también el relato de la testigo Osorio Olguín, quien se refiere a la segunda deposición del ofendido, por lo que puede concluirse que a lo que se aspiraba, en verdad, era a la incorporación mediante su lectura de la única versión conveniente a los intereses de la persecución. Asimismo, se centra en que el comentado artículo 331 letra f), exige la concurrencia de antecedentes fundados de retractación, constando en este caso que para invocar su vigencia sólo se hizo valer, en apoyo acreditativo las expresiones vertidas por el Fiscal, pudiendo haber empleado

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En Coyhaique, a once días del mes de agosto del año dos mil veinticinco. VISTOS: En estos autos R.U.C. N°2401485227-8 y R.I.T. N°O-55-2025 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, que inciden en Recurso de Nulidad con ingreso de esta Corte rol N°223-2025, por sentencia de nueve de junio pasado, la Sala única de la aludida unidad jurisdiccional, integrada por los magistrados: don Pabl

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