GARCÉS/LAUSEN
Rol
Fecha
8 de agosto de 2025
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
REVOCADA
Hechos
hechos positivos, de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”. En este aspecto, se ha resuelto que, tratándose de derechos inscritos, no se necesita probar la posesión del suelo en los términos de esta última disposición, sino según el artículo 924. La jurisprudencia también ha declarado que el citado artículo 925, permite acudir a veces a la prueba de la posesión por hechos positivos a que sólo da derecho el dominio del suelo, sea para comprobar esa posesión, por ejemplo, cuando se trata de inmuebles no inscritos o para reforzar la prueba de la inscripción; para complementarla o para resolver el conflicto en caso de existir serie de inscripciones paralelas y no ligadas entre sí; pero no es posible valerse de tales comprobaciones si se trata de posesión inscrita y ha durado un año o más (
Fundamentos
considerando Décimo Cuarto, se reemplaza el párrafo primero por el siguiente: “Que, otro aspecto que corresponde abordar es si el artículo 2510 del Código Civil debe ser aplicado en este caso con preeminencia al artículo 2505 del Código Civil”. 2.- Se eliminan los motivos, Décimo Octavo, Vigésimo y Vigésimo Primero. Y se tiene en su lugar y además presente. 1°.- Que la sentencia de primera instancia, dictada el día 31 de julio de 2023, rechazó la demanda de prescripción adquisitiva extraordinaria, deducida por Jorge Mauricio Garcés Sáez, en contra de Oscar Antonio Morales Navarrete, de María Cristina Cancino Quezada y de Sociedad Inversiones Lausen Limitada; y por otra parte, acogió la demanda subsidiaria, condenando a los demandados, a pagar en iguales partes al demandante, el valor de las mejoras introducidas en la propiedad, tasadas en 1.926,80 UF, según su valor al momento del pago efectivo. Finalmente, rechazó el incidente de prescripción extintiva deducido por los demandados Oscar Antonio Morales Navarrete y María Cristina Cancino Quezada, todo ello sin condenar en costas a la demandante por estimar que tuvo motivo plausible para litigar. 2°. - Que, el abogado Raúl Fuentes Sepúlveda, por el demandante, Jorge Mauricio Garcés Sáez, interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, a objeto se revoque, por cuanto agravia los derechos de su parte. Estima que ha probado en autos que su representado tiene la ocupación material del inmueble y de sus aguas -singularizados en la demanda- desde el 2 de febrero de 1997 e ininterrumpidamente en adelante, por lo que entiende cumplido con creces el plazo de 10 años de prescripción extraordinaria. Expresa que en el considerando 15°), la sentencia de primer grado reconoce que efectivamente de los anteriores motivos fluye que se ha acreditado que ocupa y vive en el inmueble sub lite, pero es la demandada quien sería titular de la posesión exclusiva, y además del dominio de la totalidad del predio. No obstante, la ocupación del predio por muy largos años se encuentra claramente reconocida, se reconoce que ésta ha sido "por lato tiempo". Más no se le estima para acreditar posesión. Insiste en que los supuestos dominios de los demandados son posteriores a la fecha en que se inicia la posesión material del demandante, el 2 de febrero de 1997, de tal manera que resulta manifiesto que tales documentos respecto de su representado no solemnizan una realidad posesoria material y efectiva de ninguna especie, sino que son solamente una inscripción administrativa o registral "de papel", porque no obedecen a ninguna realidad material efectiva. Reitera argumentos planteados en su demanda, y sostiene que atendido el claro tenor del artículo 2510 del Código Civil, y que, si las inscripciones no tienen correspondencia alguna con la realidad material de los bienes, debería haberse preferido a su representado, y acoger la demanda de este juicio. Finalmente, pide a esta Corte, se revoque la sentencia de pri
Fallo
fallo es agraviante a los derechos de su parte, debiendo el Tribunal de Alzada salvar tal trascendental exigencia. Agrega que el tribunal condena por mejoras o expensas que no fueron solicitadas por el demandante, porque la demanda no contiene petición de pago o reembolso de los conceptos que detalla, razón por la cual, no puede haber condena al respecto. Señala que el tribunal no puede imponer condena por mejoras no demandadas y aunque pudiera, se hace necesario que precise que se trata de una mejora necesaria o útil, que son las únicas reembolsables, cumpliéndose con los requisitos legales, pero bajo ningún respecto puede calificarse de tal la piscina a la que se le asigna un valor de 42,1 Unidades de Fomento, ni el establo, ni la bodega ni el taller. Todas ellas son claramente mejoras voluptuarias no indemnizables. Sostiene que la sentencia agravia a su parte en cuanto impone la condena al pago de mejoras, de modo igualitario entre los demandados, lo que considera improcedente. Pide que se revoque el fallo apelado, declarando la naturaleza jurídica de cada una de las mejoras demandas por el actor y que sólo cabe reembolso de expensas o mejoras con relación a: el valor correspondiente a la instalación de la luz eléctrica del predio, el pago de las contribuciones de los bienes raíces de la propiedad, el valor de la instalación del agua potable en el inmueble; y el valor de la casa habitación construida en el predio. 4°.- Que, el abogado Guillermo Escárate Delgado, en nom
Texto Completo (Preview)
Chillán, ocho de agosto dos mil veinticinco. V I S T OS: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: 1.- En el considerando Décimo Cuarto, se reemplaza el párrafo primero por el siguiente: “Que, otro aspecto que corresponde abordar es si el artículo 2510 del Código Civil debe ser aplicado en este caso con preeminencia al artículo 2505 del Código Civil”. 2.- Se eliminan
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