MORALES/BUSTOS
Rol
Fecha
11 de agosto de 2025
Materia
OTROS SUMARIOS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Con fecha veinticinco de julio de dos mil veinticuatro, en la causa civil Rol C-6224-2023 seguida ante el 2° Juzgado Civil de Temuco se dictó sentencia definitiva por el Jueza Suplente Sra. Constanza Rendich Salaverry, resolviendo lo siguiente: “I.- Se rechaza la objeción documental deducida por la demandada a folio 37. II.- Ha lugar a la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en procedimiento sumario deducida con fecha 19 de noviembre de 2023 por doña Carmen Gloria Morales Martínez, Rut N°11.089.850-9; don Luis Fernando Ávila Rodríguez, Rut N°7.254.099-9 y doña Idalba Del Carmen Martínez Olivera, Rut N°4.786.584-0, en contra de doña Marta Indira Bustos Zúñiga, Rut N°10.463.475-3 y don Ignacio Aner Flores Bustos, Rut N°18.720.853-k, solo en cuanto se condena solidariamente a las demandadas a pagar a título de daño emergente a los demandantes la suma de $612.702; y por concepto de daño moral la suma de $3.000.000 (tres millones de pesos) a CADA UNO de los demandantes, más los reajustes e intereses corrientes que correspondan desde que la sentencia quede firme y ejecutoriada y hasta la fecha del pago efectivo. III. Se condena en costas a la demandada.” En contra de dicha sentencia los demandados dedujeron recurso de casación en la forma, en lo principal, fundado en la causal contenida en el artículo 768 Nº5 y 768 N°9 del Código Procedimiento Civil, con el objeto que se dicte sentencia de reemplazo. Asimismo, dedujeron subsidiariamente recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia y se rechace la demanda en todas sus partes, y en caso contrario se rebajen las sumas decretadas, con costas. I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. 1°) Que, en cuanto a la causal de invalidación formal planteada por los demandados, ella se sustenta en la causal del N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 Nº2 y N°5 del mismo cuerpo legal, consistente “En haber sido pronunciada
Fundamentos
considerando octavo de la sentencia definitiva recurrida tuvo por acreditados los siguientes hechos: “1.- Que, con fecha 25 de diciembre de 2022, aproximadamente a las 17:00 horas, en el kilómetro 25 de la Ruta S199 desde Villarrica hacia Freire tuvo lugar un accidente de tránsito con participación de dos vehículos, el primero PPU DFBH-61 marca Suzuki modelo Swift, y el segundo vehículo PPU RYJL-43, marca Toyota modelo Corolla Cross, este último conducido por doña Marta Indira Bustos Zúñiga, quien al ser detenida por policial declaró efectuar una maniobra de adelantamiento en la cuesta ubicada en el lugar, acelerando su vehículo y colisionando por alcance al automóvil PPU DFBH-61, resultando este último volcado; circunstancia acreditada en virtud de documento signado “Acta N°7 de declaración voluntaria aprehensor”, de fecha 25 de diciembre de 2022, emitida por funcionario de Carabineros de la Tenencia de Freire, acompañado por el actor a folio 25, no objetado en contrario, que tiene la calidad de instrumento público en virtud de lo dispuesto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil y que valorado de conformidad al artículo 1.700 del Código Civil, constituye plena prueba. 2.- Que, el vehículo placa patente única RYJL.43-3, marca Toyota, modelo Corolla Cross, año 2022, a la fecha de ocurrido el accidente el día 25 de diciembre de 2022, se encontraba inscrito a nombre de don Ignacio Aner Flores Bustos, acreditado en virtud de certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, acompañado por el demandante a folio 28, no objetado, que tiene la calidad de instrumento público en virtud de lo dispuesto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil y que valorado de conformidad al artículo 1.700 del Código Civil, hace plena prueba. 3.- Que, doña Carmen Gloria Morales Martínez; don Luis Fernando Ávila Rodríguez y doña Idalba Del Carmen Martínez Olivera, eran pasajeros del vehículo PPU DFBH-61 al momento de ocurrido el accidente, circunstancia acreditada en virtud de documento signado “Sistema de Turnos y Flagrancia”, de fecha 25 de diciembre de 2022, emitido por el Ministerio Público, que da cuenta de procedimiento por delito accidente con resultado de lesiones graves, consignándose en su acápite “Victimas” a tres personas, que en sus datos coinciden con los demandantes de autos, documento que tiene la calidad de instrumento público en virtud de lo dispuesto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, no objetado en contrario y que valorado de conformidad al artículo 1.700 del Código Civil, hace plena prueba en este sentido.” 3°) Que, en lo que dice relación con la causal de casación en la forma N°5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 Nº2 y N°5 del mismo cuerpo legal, por no existir pronunciamiento en la sentencia definitiva sobre la excepción de compensación, lo que implicó que no se consideraran en la sentencia los pagos efectuados en sede pe
Fallo
fallo recurrido se advierte que efectivamente dicha excepción no fue abordada por el tribunal a quo. Sobre este punto cabe tener presente el proceso penal y el proceso civil indemnizatorio apuntan fines diversos ya que mientras el primero apunta a la aplicación de la potestad punitiva del Estado, el segundo, persigue resarcir los perjuicios sólo si se cumplen los presupuestos de la responsabilidad civil. Lo anterior, tiene relevancia porque en el acta de suspensión condicional del procedimiento que se acompañó por los demandados ante el tribunal a quo no consta que se pacte un pago por concepto de indemnización de perjuicios a los actores. Adicionalmente, se debe tener presente que acuerdo al artículo 1656 del Código Civil “La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores.” De lo anterior, se desprende que para que opere la excepción de compensación opuesta por los demandados necesariamente ambas partes deben ser deudores recíprocos, cuestión que no ocurre en el presente caso. Por ello, y sin perjuicio de que se advierte una omisión en la sentencia recurrida, el vicio alegado por este motivo no ha irrogado a los recurrentes un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo, debiendo desestimarse el recurso de casación en la forma por este argumento, tal como lo permite el penúltimo inciso del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil
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C.A. de Temuco Temuco, once de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS Con fecha veinticinco de julio de dos mil veinticuatro, en la causa civil Rol C-6224-2023 seguida ante el 2° Juzgado Civil de Temuco se dictó sentencia definitiva por el Jueza Suplente Sra. Constanza Rendich Salaverry, resolviendo lo siguiente: “I.- Se rechaza la objeción documental deducida por la demandada a folio 37. II.- Ha
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