SIN INFORMACION

JOSÉ ANDRÉS LEÓN OBREQUE/JUZGADO DE LETRAS Y GARANTÍA DE LAJA

Rol

Fecha

8 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Compareció Eduardo André Bermúdez Vergara, defensor privado, en nombre de su representado, José Andrés León Obreque, deduciendo acción constitucional de amparo en contra en contra de la resolución dictada por doña Maruja Natalia Chávez Álvarez, Juez Suplente del Juzgado de Letras y Garantía de Laja, en audiencia de 1 de agosto de 2025. Indica que José Andrés León Obreque fue formalizado el 11 de septiembre de 2024, por los delitos reiterados de violación de menor de 14 años y abuso sexual a menor de 14 años, explicando que desde su formalización se le impuso la medida cautelar de prisión preventiva, la cual se mantuvo en diversas revisiones, decisiones confirmadas por esta Corte, esto por considerar al amparado como un peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima. Agrega que el 7 de febrero de 2025, se solicitó fijar audiencia para explorar un procedimiento abreviado, fijándose para el 19 de marzo, con notificación a la víctima a través de su adulto responsable el 12 de febrero, siendo ésta la única notificación que se le realizó en la causa. Posteriormente, la audiencia de procedimiento abreviado fue reprogramada para el 25 de junio de 2025, a petición de todos los intervinientes, sin que se ordenara notificación a la víctima. En esa audiencia, el Ministerio Público declaró el cierre de la investigación y, con fecha 27 de junio del año en curso, se presentó acusación fiscal en contra del amparado, la cual se tuvo por deducida mediante resolución de 4 de julio de 2025, en la que se ordenó notificar a la víctima a través del Ministerio Público. Refiere que en audiencia de 1 de agosto de 2025, la jueza recurrida mencionó, previo a su inicio, que la víctima no estaba notificada y, acto seguido, el Ministerio Público solicitó fijar una nueva fecha para la audiencia de preparación de juicio oral, argumentando la falta de notificación de la víctima menor de edad a través de su adulto responsable. El Fiscal argumentó que la notificación debe ser realiz

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de amparo tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes pueda ocurrir a la magistratura a fin de que esta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, puede ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, ahora bien, de acuerdo a lo señalado en la sección expositiva de este fallo, la cuestión a resolver se reduce a determinar si la decisión de la jueza que conoció de la causa RIT N° 420-2023, del ingreso penal del Juzgado de Letras y Garantía de Laja, se trasunta o no en ilegal al haber resuelto -en la audiencia fijada para la preparación de juicio oral, celebrada el día 1 de agosto en curso-, reprogramarla para el día 3 de septiembre próximo, en atención que la víctima (una niña de actualmente 14 años de edad), no había sido notificada de la resolución que citó a la aludida audiencia del 1 de agosto. Cabe señalar que de los antecedentes añadidos a la causa, fluye que dicha decisión de reprogramación fue precedida de debate -tal como por lo demás fue expresamente reconocido en la audiencia de la vista del recurso por el recurrente-, donde incluso la defensa del imputado León Obreque (el amparado) incidentó de nulidad procesal, incidencia que fue desestimada por el tribunal. 3°.- Que en lo concerniente a lo sostenido por el recurrente, cabe hacer notar que el artículo 109, inciso segundo, letra g), del Código Procesal Penal, establece que en el caso de los delitos que indica, entre ellos los de violación y abuso sexual, las víctimas tienen derecho a participar en el procedimiento, recibiendo información clara, oportuna y completa de la causa. Desde esta perspectiva no se avizora, entonces, la ilegalidad denunciada por el recurrente, más aún que en la especie la víctima se trata de una niña, razón por la cual cobra relevancia lo que prevé el artículo 28, inciso primero, de la Ley N° 21.430, Sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, en cuanto al derecho que tiene el niño de ser oído en relación a los procedimientos o actuaciones administrativas o judiciales en que se decida alguna cuestión particular que pueda afectar sus derechos o intereses. Por lo demás, en esta misma ley, el legislador ha garantizado expresamente la efectividad de los derechos en ella consagrados, debiendo disponerse así todas las medidas necesarias para dar efectividad a los derechos que le son reconocidos a los niños en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales de derechos humanos ratificados por

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de amparo deducido en estos autos en favor de José Andrés León Obreque. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez. Rol Amparo N° 459-2025.- Principio del formulario Final del formulario

Texto Completo (Preview)

Concepción, ocho de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: Compareció Eduardo André Bermúdez Vergara, defensor privado, en nombre de su representado, José Andrés León Obreque, deduciendo acción constitucional de amparo en contra en contra de la resolución dictada por doña Maruja Natalia Chávez Álvarez, Juez Suplente del Juzgado de Letras y Garantía de Laja, en audiencia de 1 de agosto de 2025. In

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