GUTIÉRREZ/BNP PARIBAS CARDIF SEGUROS GENERALES S. A.
Rol
Fecha
8 de agosto de 2025
Materia
APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su
Fundamentos
considerando 11°, que se elimina. Se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que en cuanto categoría jurídica daño moral debe acreditarse en juicio por quien lo reclama, en cuanto a su origen y extensión. En efecto al margen del alcance amplio que se ha dado al concepto, y a sus múltiples tipologías, de todas ellas se infiere que se trata de un hecho psicológico que, como tal, debe acreditarse por los medios de prueba que la ley dispone para tal efecto. (Barros, 2007, pp 288 y ss) Segundo: Que resulta insuficiente para la referida acreditación la sola constatación de la ocurrencia del hecho que la provoca, lo que se desprende de la misma enunciación del concepto, dado que el hecho psicológico es subsecuente al hecho dañoso que se tiene por acreditado, por lo que su mero acaecimiento no puede, por si solo, satisfacer la exigencia de prueba del daño que se reclama. Tercero: Que, lo propio ocurre con la extensión del daño, dado que, si bien se conceptualiza como inconmensurable, en la doctrina y jurisprudencia está asociada a dimensiones que permiten cuantificarlo a fin de hacer de la decisión final una decisión objetiva y jurídicamente razonable en que la estimación prudencial se funda en una base objetiva propia de toda decisión jurisdiccional. Cuarto: Que, de todo lo anterior se desprende que, la acción indemnizatoria respecto de los perjuicios extrapatrimoniales debe, necesariamente, desestimarse por cuanto no existe prueba alguna que se haya rendido en cumplimiento de la carga procesal que pesaba sobre la actora. Quinto: Que, además, debe tenerse presente que el
Fallo
fallo impugnado en su motivo 10° limita el monto del daño material causado conforme a la época en que se interpuso la demanda, cuestión que no se ve reflejada en lo resolutivo, corresponde modificar el monto por el cual fue condenado la demandada, conforme a dicho marco. Por estas consideraciones, teniendo presente el mérito de la querella y demanda civil interpuestas, y demás antecedentes probatorios acompañados por el demandante, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la Ley 18.287, SE REVOCA la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil veinticinco, pronunciada por la jueza titular del Juzgado de Policía Local de Copiapó, doña Mónica Calcutta Stormenzan, en cuanto por ella se condena a la demandada al pago de $284.000 por daño emergente y $250.000 por daño moral, y se declara en su lugar que se le condena a $142.000 por el primero de los conceptos y se rechaza la demanda en lo que se refiere al segundo. SE CONFIRMA en lo demás apelado el citado fallo. Regístrese y devuélvase. Rol Policía Local N°16-2025
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, ocho de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de su considerando 11°, que se elimina. Se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que en cuanto categoría jurídica daño moral debe acreditarse en juicio por quien lo reclama, en cuanto a su origen y extensión. En efecto al margen del alcance amplio que se ha dado al concepto,
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