PEREIRA CON ATENTO CHILE S.A.
Rol
Fecha
8 de agosto de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en esta causa RUC: 24-4-0627727-1 RIT: M-507-2024 del Juzgado de Letras de Trabajo de Chillán, por sentencia de veinte de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, se acogió, con costas, la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones, interpuesta por Patricio Andrés Pereira Becerra y Segundo Antonio Castro Cifuentes, en contra de ATENTO CHILE S.A., representada por doña Andreina Morales Suárez, condenando a la demandada al pago de las siguientes prestaciones: A PATRICIO ANDRES PEREIRA BECERRA. 1.- La suma de $1.102.877.-, correspondiente al recargo del 30% dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo; A SEGUNDO ANTONIO CASTRO FUENTES: 1.- La suma de $4.338.3711.-, correspondiente al recargo del 30% dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. 2.- suma de $ 2.243.296.-, por devolución del descuento realizado en la indemnización por años de servicios, correspondiente al aporte del empleador al seguro de cesantía. 3.- La suma de $ 301.920.- por concepto de diferencias por días de feriado legal. En contra del referido fallo, el abogado don Kenneth Maclean Luengo, en representación de la parte demandada, Atento Chile S.A., dedujo recurso de nulidad, fundándolo en las causales del artículo 478 b), y en forma subsidiaria la del artículo 477 ambas del Código del Trabajo. El 30 de junio del año en curso se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo en ella el abogado recurrente, y quedando la causa en estudio. CONSIDERANDO. 1°.- Que, la primera causal invocada por el recurrente es la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, que la sentencia “haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”. Refiere en su presentación que el artículo 456 del Código del Trabajo establece que: “El Tribunal
Fundamentos
motivos que anteceden. 8°.- Que, conforme lo pormenorizado con antelación, se desestimará la causal del artículo 478 letra b), invocada principalmente en este recurso. 9°.- Que, el recurrente ha invocado y como causal subsidiaria de nulidad, la establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo de ella, aduciendo como normas infringidas al efecto los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, que establece el seguro de cesantía, al señalar que el descuento del aporte del empleador al seguro de desempleo sólo sería procedente en aquellos casos en que el despido por necesidades de la empresa es declarado justificado. Desde la perspectiva anterior, sostiene asimismo el recurrente que el artículo 13 de la ley 19.728, en su inciso 2º autoriza expresamente al empleador a imputar a las indemnizaciones, el saldo de la cuenta individual de cesantía constituida por las cotizaciones aportadas por el empleador, más su rentabilidad, previa deducción de los costos de administración, exigiendo la norma, como único requisito para que la imputación sea procedente, que el contrato haya terminado por alguna de las causales contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, o desahucio por escrito del empleador, lo que precisamente ha ocurrido en autos. Desde otro ángulo, sostiene el recurrente que la norma cuya infracción se denuncia, nada dice respecto a la necesidad de haberse declarado la justificación de la causal por la cual ha terminado la relación de trabajo, de manera que al haber exigido la sentenciadora un requisito adicional y no previsto por la ley, ha infringido gravemente lo dispuesto en el artículo en cuestión, de momento que ha dejado de aplicar las normas citadas, obviando que se trata de disposiciones imperativas y obligatorias, resolviendo de modo contrario. Aduce que la única condición prevista por la ley para que proceda a aplicar esta especial imputación es que la causal de término del contrato sea aquella del artículo 161 inciso 1º, sin agregar otro requisito, pues la ley no condiciona la procedencia de este descuento a que el trabajador esté de acuerdo con la causal de despido que se le aplicó, pues siempre existirá la posibilidad de que la causal de término, cualquiera que sea, no sea aceptada por éste. Entender lo contrario, señala el recurrente, el Tribunal impone al empleador una sanción no prevista en la ley para el despido improcedente. Finalmente, aduce que la calificación judicial de injustificado de un despido por necesidades de la empresa tiene como consecuencia económica la obligación de pagar el incremente legal respectivo (30%), única sanción y consecuencia que la ley ha previsto en la materia, lo cual no incide ni es obstáculo para la imputación reclamada. Justificado o no el despido, lo cierto es que el contrato de trabajo terminó por la causal de necesidades de l
Fallo
fallo impugnado, en donde se desprende que el razonamiento judicial ha faltado o derechamente pugna con las razones jurídicas, de lógica y experiencia que integran el sistema de valoración probatoria ya mencionado. 6º.- Que, del tenor del recurso de la parte demandada, se advierte que lo que en definitiva el recurrente impugna- y que pretende invalidar a través del presente recurso- es la apreciación que la Juez hizo de los medios de prueba y la convicción que tales medios le produjeron, facultad en la que es soberana y que sólo tiene su límite en una infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica, lo que no ha ocurrido en la especie. En efecto, de la sola lectura de la sentencia se aprecia que ella cumple con las exigencias establecidas en la ley, de fundamentación y razonabilidad; se ha analizado la prueba rendida pertinente a la cuestión debatida, y se han dado las razones por las cuales correspondía acoger la demanda. 7º.- Que, por otra parte, tal como se ha resuelto sostenidamente por la jurisprudencia, quien pretenda una revisión de este tipo debe satisfacer el imperativo de demostrar la vulneración de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia que acusa infringidas, la cual tiene que ser manifiesta, por expresa exigencia de la ley. Para ello, resulta indispensable que identifique o señale las reglas alteradas; que explique cómo y por qué se habrían vulnerado en el caso; qué pruebas y cuáles hechos específicos estarían comprometidos en esa supues
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Chillán, ocho de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: Que en esta causa RUC: 24-4-0627727-1 RIT: M-507-2024 del Juzgado de Letras de Trabajo de Chillán, por sentencia de veinte de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, doña María Alejandra Ceroni Valenzuela, se acogió, con costas, la demanda por despido improcedente y cobro de pre
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