INGENIERIA AVL CHILE LIMITADA CON INTSERCOM LIMITADA
Rol
Fecha
8 de agosto de 2025
Materia
INDEMNIZACIÓN LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandada funda su recurso en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el vicio de nulidad que denuncia radica en que la sentencia no cumple con los requisitos previstos en el artículo 170 N°4 del mismo texto legal, en relación con el Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias. Refiere, en síntesis, que la sentencia recurrida no hace un examen completo del proceso, ni justifica la decisión adoptada esencialmente en cuanto no explica o acredita el actuar malicioso de su representado, antecedentes que estima es suficiente para anular la sentencia recurrida y enmendarla conforme a derecho, pues resulta evidente la infracción legal que ha cometido el sentenciador. Agrega que si el tribunal hubiese hecho el análisis de la prueba que la ley le exige habría llegado a la conclusión que su representada no ha infringido la Ley de Propiedad Intelectual, y más aún no ha actuado de forma dolosa. Así las cosas, esa sola circunstancia habría sido suficiente para rechazar la argumentación expresada por la demandante en su libelo, de esta manera desatiende la prueba rendida, sin examinarla e incurriendo en la causal antedicha, por lo que carece de consideraciones de hecho y de derecho para haber decidido tal como lo hizo el juez de primer grado. Solicita la invalidación de la sentencia recurrida y la dictación de otra de reemplazo, donde se acoja la demanda, con costas. SEGUNDO: Pues bien, dado que el letrado recurrente incluye en el presente medio extraordinario los elementos propios de un recurso de apelación, mismos que luego detalla en la sección del recurso ordinario señalado, se desestimará la casación en la forma en uso de la facultad que al efecto otorga el inciso 3 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil porque, de existir un defecto, no aparece de manifiesto que el recurrente haya sufrido un perjuicio sólo reparable con
Fundamentos
considerandos y citas legales. Y TENIENDO PRESENTE: TERCERO: Que el artículo 19 bis D de la ley N°19.039, respecto de los derechos que confiere la inscripción de una marca, señala que “La marca confiere a su titular el derecho exclusivo y excluyente de utilizarla en el tráfico económico en la forma que se le ha conferido y para distinguir los productos o servicios comprendidos en el registro. Por consiguiente, el titular de una marca registrada podrá impedir que cualquier tercero, sin su consentimiento, utilice en el curso de las operaciones comerciales marcas idénticas o similares para productos o servicios que sean idénticos o similares a aquéllos para los cuales se ha concedido el registro, y a condición de que el uso hecho por el tercero pueda inducir a error o confusión.” CUARTO: A su turno, el artículo 28 de la misma normativa establece “Serán condenados a pagar una multa a beneficio fiscal de 25 a 1.000 unidades tributarias mensuales: a) Los que maliciosamente usen, con fines comerciales, una marca igual o semejante a otra ya inscrita para los mismos productos o servicios o respecto de productos, servicios o establecimientos relacionados con aquellos que comprende la marca registrada. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 bis E;”. QUINTO: Que la apelación se fundamenta, esencialmente, en que de los documentos y prueba rendida en autos, no consta una infracción a la Ley de Propiedad, como tampoco existe de forma fehaciente la acreditación del actuar doloso de su representada para aplicar alguna sanción, atribuyendo un actuar que no se ha logrado acreditar, por lo que es imperativo que se enmiende conforme a Derecho la sentencia recurrida. SEXTO: Que contrariamente a lo sostenido por el demandante, un atento análisis de los motivos octavo, noveno y siguientes del
Fallo
fallo impugnado, permite arribar a la conclusión que el tribunal se hizo cargo, con claridad y precisión, de las alegaciones medulares del libelo pretensor y que en ese camino asentó su decisión en el marco legal que rige la materia, compartiendo esta Corte el razonamiento y lo decidido por el tribunal de primera instancia, en el sentido que la utilización de la voz “AVL” por parte de la demandada, puede provocar error o confusión en el consumidor, entre la marca registrada por la demandante y el producto o servicio ofrecido por la demandada, no obstante tratarse de un acrónimo de uso internacional, constituyéndose el incumplimiento denunciado, comportamiento del que se desprende el proceder malicioso del mismo actuar del demandando. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que: I.- SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil veinticinco. II.- SE CONFIRMA, la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. Rol N° Civil-267-2025.
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Iquique, ocho de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la parte demandada funda su recurso en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, señalando que el vicio de nulidad que denuncia radica en que la sentencia no cumple con los requisitos previstos en el artículo 170 N°4 del mismo texto legal, en relación con el
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