SIN INFORMACION

MARÍA SOLEDAD ESCRIBANO FIGUEROA/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

8 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparece doña Marlenne Harens Ávila Muena, abogada, en representación de doña MARÍA SOLEDAD ESCRIBANO FIGUEROA, ambos individualizados en autos, e interpone acción de protección en contra de ISAPRE Consalud S.A., representada por don Rodrigo Medel Samacoitz, por un supuesto acto ilegal y arbitrario consistente en no adecuar el plan de salud de la recurrente a lo dispuesto por la Ley N° 21.331, sobre Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, privándola de una cobertura equitativa en prestaciones de salud mental en relación con aquellas de salud física. La actora señala que se encuentra afiliada a ISAPRE Consalud desde abril de 2021, y que su plan actual presenta una cobertura limitada en materia de salud mental. Alega que, pese a la entrada en vigencia de la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, que establece instrucciones para dar cumplimiento a la Ley 21.331, la recurrida no ha ajustado su contrato de salud a dicha normativa, exigiendo a los afiliados antiguos la suscripción de nuevos planes para acceder a condiciones más favorables, disponibles solo para nuevos beneficiarios. Fundamenta la acción en la afectación de las garantías constitucionales previstas en el artículo 19 N°2 (igualdad ante la ley), N°9 (derecho a la protección de la salud) y N°24 (derecho de propiedad), sosteniendo que el actuar e la ISAPRE ha provocado un detrimento patrimonial reiterado al exigir el pago mensual de cotizaciones por un plan que no cumple con los estándares legales actuales, lo que se traduce en una discriminación arbitraria entre afiliados antiguos y nuevos. Aduce además que la naturaleza del contrato de salud es de tracto sucesivo, renovándose mensualmente, por lo que la infracción a los derechos fundamentales invocados se perpetra de manera continua, actualizando con cada cotización el término para la interposición de la acción constitucional. Cita en apoyo de sus pretensiones la jurisprudencia de l

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección es una acción constitucional de carácter extraordinario destinada a restablecer el imperio del derecho, cuando por acto u omisión ilegal o arbitraria se priva, perturba o amenaza el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales enumeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Su procedencia requiere que se configuren simultáneamente: (i) la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitraria, (ii) que dicho acto u omisión afecte una garantía constitucional protegida y (iii) que el recurso sea deducido dentro del plazo legal previsto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre su tramitación. 2°) Que, en la especie, se ha recurrido de protección en favor de doña María Soledad Escribano Figueroa en contra de ISAPRE Consalud S.A., por estimar que ésta ha incurrido en un acto ilegal y arbitrario al no haber ajustado su plan de salud a lo dispuesto por la Ley N° 21.331 y la Circular IF/N° 396 de la Superintendencia de Salud, manteniendo diferencias en la cobertura de salud mental en relación con la salud física, lo cual, según se denuncia, vulnera sus derechos garantizados por los artículos 19 N°s 1, 2, 9 y 24 de la Constitución. 3°) Que, la parte recurrida, al evacuar informe, opuso la excepción de extemporaneidad, alegando que la supuesta discriminación data desde la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331, el 11 de mayo de 2021, y que

Fallo

por tanto el recurso presentado en mayo de 2025 habría sido deducido fuera del plazo de treinta días que establece el Auto Acordado. 4°) Que dicha alegación no puede prosperar. La jurisprudencia reiterada y uniforme de nuestros tribunales superiores ha sostenido que, tratándose de contratos de salud de tracto sucesivo, como lo es el contrato de afiliación a una ISAPRE, la omisión de adecuar la cobertura constituye una afectación permanente y actual, que se renueva mes a mes con el cobro de cotizaciones y la vigencia continua del contrato. Así lo ha declarado expresamente la Excma. Corte Suprema en causas roles N° 2618-2020 y N° 26275-2023, entre otras. 5°) Que, en cuanto al fondo, la Ley N° 21.331 “Del reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental” establece principios rectores que obligan a garantizar un tratamiento igualitario entre prestaciones de salud mental y física, consagrando como principios rectores del sistema, entre otros, la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones (art. 3, letra g); la igualdad ante la ley y la no discriminación arbitraria (art. 3, letra c); y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud sin discriminación por motivos de discapacidad (art. 3, letra h). 6°) Que el artículo 9 N° 16 de dicha ley establece expresamente el derecho de las personas con enfermedades mentales o discapacidad psíquica a no sufrir discriminación en la cobertura y entrega de prestaciones de

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SBC/ari C.A. de Concepción Concepción, ocho de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Comparece doña Marlenne Harens Ávila Muena, abogada, en representación de doña MARÍA SOLEDAD ESCRIBANO FIGUEROA, ambos individualizados en autos, e interpone acción de protección en contra de ISAPRE Consalud S.A., representada por don Rodrigo Medel Samacoitz, por un supuesto acto ilegal y arbitrario consistente e

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