SIN INFORMACION

FERRO/EMPRESA PORTUARIA TALCAHUANO SAN VICENTE

Rol

Fecha

8 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Comparece el abogado Jaime Faúndez Ramos, en representación convencional de don LUIS ALEJANDRO FERRO OSORIO, con domicilio en calle Pedro Osores de Ulloa N° 252, Lomas de San Andrés, Concepción y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de EMPRESA PORTUARIA TALCAHUANO SAN VICENTE, persona jurídica de derecho público, domiciliada en Avenida Blanco Encalada Nº 547 de la comuna de Talcahuano, representada legalmente por su gerente general, don CRISTIAN WULF SOTOMAYOR. Indica que don José Luis Ferro Denis, fallecido el 10 de junio de 2021, padre del recurrente, era dueño del inmueble ubicado en Avda. Latorre N° 1504, Talcahuano, inscrita aún a nombre a fojas 707, bajo el número 796 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces Talcahuano de 1992. El recurrente y su hermano José Antonio Ferro Osorio, son sus únicos hijos y herederos y son actualmente dueños y poseedores del inmueble indicado. Señala que la Sucesión de don José Luis Ferro Denis y la recurrida, tienen un conflicto con Empresa Portuaria Talcahuano San Vicente, puesto que ambas partes, sostienen ser dueñas con título inscrito del terreno de Avda. Latorre N° 1504, que la referida Empresa Portuaria denomina como N° 1496, y donde la recurrida nunca ha tenido la posesión del mismo. A raíz de ese conflicto la recurrida ha intentado desalojar del sitio a doña Luisa Nelly Sepúlveda Muñoz y doña María Agustina Norambuena Palma, que ocupan el inmueble en cuestión reconociendo como dueño a don José Luis Ferro Denis y su sucesión; es así que la recurrida retiró parte de las panderetas de hormigón que delimitaban el terreno, deslinde contiguo y paralelo a Avda. Latorre reubicándolas para permitir la instalación de una caseta de seguridad de la recurrida, ocupada por guardias de seguridad que dicen ser de la Empresa Portuaria, alterando de esa forma el deslinde existente por años e insertando la referida caseta de seguridad dentro del terreno que es de propiedad del recur

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que la acción de protección es un mecanismo de urgencia, que procede en las situaciones previstas expresamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, esto es, ante actos arbitrarios o ilegales que ocasionen privación, perturbación o amenaza en alguna de las garantías fundamentales taxativamente amparadas por la norma, como lo es, entre otros, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, garantías que la accionante estima conculcadas y por las que a través de la presente vía recurre. 2°) Que, el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario lo constituye la instalación de una caseta de seguridad o vigilancia en terrenos que según la recurrente, son de propiedad de la sucesión de la cual forma parte. Por su parte, si bien el recurrido reconoce la instalación de una caseta de vigilancia, la atribuye al concesionario y, en todo caso, afirma que se encuentra ubicada en terrenos de su propiedad, lo que fue ratificado en proceso judicial seguido ante el Primer Juzgado Civil de Talcahuano bajo el Rol C-2765-2018. 3°) Que, en primer término, la recurrida ha señalado que la caseta de vigilancia fue instalada en el lugar en el mes de enero de este año, alegando por ello la extemporaneidad de recurso, lo que será rechazado, por cuanto ningún antecedente existe sobre al particular, debiendo estarse a la afirmación del recurrente, quien manifestó haber tomado conocimiento de los hechos sólo en el mes de mayo, cuando concurrió al lugar. 4°) Que, en cuanto al fondo, cabe señalar que la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes que uno de los requisitos formales para la procedencia de esta vía cautelar de urgencia es la existencia de un derecho indubitado, indiscutido, cuyo amparo se solicite. Así, la Excelentísima Corte Suprema ha sostenido: “Que para acoger la presente acción debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado.” Así se ha resuelto, por ejemplo, en causas Rol N°7.122-2014; Rol N° 88.898-2016; Rol N° 22.970-2018; y Rol N°26.449-2018. 5°) Que, en el caso de autos, no se vislumbra un derecho indubitado que asista al recurrente, radicando la controversia entre las partes en el dominio que afirma tener sobre el predio aludido, buscando el recurrente que se inhiba al recurrido de efectuar actos de administración y obras sobre él, cuestión que debe determinarse en un procedimiento declarativo que permita un lato conocimiento, con mejores posibilidades de ofrecer pruebas y no a través del presente, cuya tramitación es breve y sumaria, acorde con la necesidad urgente de proteger derechos ciertos, determinados y no controvertidos. 6°) Que, lo anterior se ve por lo demás ratificado por el hecho que la recurrida accionó de precario en contra de doña María Agustina Norambuena Palma y Luisa Sepúlveda Muñoz, quienes han sido sindicadas por el

Fallo

por tanto la extemporaneidad del recurso. Informa don Juan Pablo Santibáñez Vivar, en su calidad de Gerente General de San Vicente Terminal Internacional S.A. indicando que en enero de 2025 se reubicó la caseta de seguridad en el lugar que actualmente ocupa y no tiene participación ni interés alguno en el conflicto de propiedad entre los particulares mencionados en el recurso, limitando su actuar al cumplimiento de sus obligaciones como concesionario respecto de conflicto con terceros. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que la acción de protección es un mecanismo de urgencia, que procede en las situaciones previstas expresamente en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, esto es, ante actos arbitrarios o ilegales que ocasionen privación, perturbación o amenaza en alguna de las garantías fundamentales taxativamente amparadas por la norma, como lo es, entre otros, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, garantías que la accionante estima conculcadas y por las que a través de la presente vía recurre. 2°) Que, el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario lo constituye la instalación de una caseta de seguridad o vigilancia en terrenos que según la recurrente, son de propiedad de la sucesión de la cual forma parte. Por su parte, si bien el recurrido reconoce la instalación de una caseta de vigilancia, la atribuye al concesionario y, en todo caso, afirma que se encuentra ubicada en terrenos de su propieda

Texto Completo (Preview)

SBC/ari C.A. de Concepción Concepción, ocho de agosto de dos mil veinticinco. Visto: Comparece el abogado Jaime Faúndez Ramos, en representación convencional de don LUIS ALEJANDRO FERRO OSORIO, con domicilio en calle Pedro Osores de Ulloa N° 252, Lomas de San Andrés, Concepción y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de EMPRESA PORTUARIA TALCAHUANO SAN VICENTE, pers

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica