10º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

RAMÍREZ/FISCO DE CHILE (LTE) (D.D.H.H)

Rol

Fecha

8 de agosto de 2025

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

CONFIRMA CON DECLARACIÓN

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia definitiva en alzada, eliminándose del

Fundamentos

considerando vigésimo sexto del fallo, la expresión “y, a su vez generará intereses corrientes,” y se tiene, además, presente: I.- EN CUANTO A LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE PRIMERO: Que la demandante, representada por su abogado Jorge Ahumada López apeló de la sentencia definitiva de tres de julio de dos mil veinticuatro, recaída en causa Rol C-13906-2022, del Décimo Juzgado Civil de Santiago, que declaró: Que se rechaza las excepciones de la reparación integral y de prescripción extintiva conforme a los fundamentos contenidos en los considerandos duodécimo a decimoséptimo de la sentencia. Que, se acoge la demanda interpuesta a folio 1, solo en cuanto condena a la parte demandada al pago de las siguientes sumas a título de daño moral respecto de los demandantes: a) En relación con Víctor Arnaldo Ramírez Agusto, la suma de $17.000.000.- (diecisiete millones de pesos); b) En relación con Roberto Antonio Sambra Rojas, la suma de $17.000.000.- (diecisiete millones de pesos); Dichas sumas deberán pagarse debidamente reajustadas y con los intereses respectivos de acuerdo a lo señalado en el considerando vigésimo sexto de la sentencia. Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida y por haber litigado con motivo plausible. El apelante solicita que se confirme la sentencia definitiva, y solo se reforme en la parte que le resulta gravosa, esto es, en cuanto al quantum de la indemnización de perjuicios a que fue condenada la demandada de autos, condenando al Fisco de Chile al pago de las indemnizaciones por daño moral, solicitan en la demanda de autos, esto es, la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000) en beneficio de cada uno de los demandantes don Víctor Arnaldo Ramírez Agusto y don Roberto Antonio Sambra Rojas, o lo que esta Corte, estime conforme a derecho y a las probanzas del juicio, siempre superior a las sumas reguladas por el Juez a quo en la sentencia que se impugna, con expresa condena en costas. Sostiene que resulta relevante para efectos de determinar el quantum de la indemnización lo vivido por los demandantes y, junto a ello, el análisis de la prueba rendida al tenor de lo dispuesto en la normativa internacional que regula la protección de los Derechos Humanos, además de la propia jurisprudencia actual de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Agrega que se debe sumar el hecho que el Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, no controvirtió los hechos de la demanda, por lo que se trata de hechos pacíficos conocidos por aquél desde que incluyó a sus representados en la Nómina Valech de víctimas de torturas y/o prisión política en el Gobierno Militar. Sostiene que la sentenciadora al fijar el monto de indemnización, desatendió lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, además de la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60/147 de fecha 16 de diciembre del año 2005. Cita, además, para sustentar su petición diversos

Fallo

fallo apelado, que para estos sentenciadores los beneficiarios de pensiones reparatorias (y de otras prestaciones tales como médicas de carácter general y educacionales) no se encuentran impedidos de impetrar una indemnización por el daño moral ocasionado por un hecho constitutivo de violación de sus derechos humanos –cuya es la situación de los actores en base a los hechos incontrovertidos de esta causa-, en la medida que por aplicación del principio de reparación integral del daño, el resarcimiento del daño moral, por un lado, no está directa y concretamente comprendido en aquellas reparaciones y, por otro, como una consecuencia de ello, es de toda evidencia que puede impetrarse separadamente, y si bien pudiere entenderse que las leyes 19.123 y 19.992, al regular los beneficios de las personas afectadas por vulneración de derechos humanos, fijó de dicho modo los únicos daños indemnizables, con exclusión de otros, lo cierto es que de frente a esta dicotomía (aparente) ha de preferirse la normativa internacional que no limita el aludido principio de reparación integral del daño –aplicando al efecto el principio pro homine que debe presidir toda interpretación en materia de derechos humanos-, y, en virtud del mismo, privilegiarse así la interpretación que conduce a admitir, sin exclusiones, la reparación del daño moral, como ha acaecido en el caso en comento con motivo del fallo reclamado, por sobre otros criterios de orden económico. DÉCIMO: Que, además, debe tenerse en cons

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C.A. de Santiago Santiago, ocho de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Se reproduce la sentencia definitiva en alzada, eliminándose del considerando vigésimo sexto del fallo, la expresión “y, a su vez generará intereses corrientes,” y se tiene, además, presente: I.- EN CUANTO A LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE PRIMERO: Que la demandante, representada por su abogado Jorge Ahumada López apeló de la

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