LUENGO/CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
8 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1 comparece el abogado Erwin Moller Rubio, domiciliado en La Capitanía N° 80, oficina 15, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en beneficio y en nombre de LILIANA PAOLA LUENGO HENRIQUEZ domiciliada en futrono 8995 Hualpén, Región de Bíobío, en su calidad de beneficiaria del plan de salud vigente denominado Los Ríos Extra Plus Especial 1400 Sast, y en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada legalmente por Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado 5240, Piso 7, Torre II, Las Condes, Santiago, por haber incurrido en el acto arbitrario vlneratorio de las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; acto consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. En primer lugar, expresa que el tratamiento de la salud mental en Chile se ha convertido en un problema de salud pública, constituyendo la principal fuente de carga de enfermedad y primera causa de incapacidad transitoria en el sistema público de salud, en razón de aquello el Estado decide aumentar el presupuesto de salud mental, realizándose estudios que determinó en el año 2021 que el principal obstáculo en el tratamiento de la salud mental en la salud privada es su restricción de cobertura, originado en que la norma vigente a esa época contenida en el Art. 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud de 2005 permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones -sin distinción-, poniendo como límite que en ningún caso pudiesen ser inferiores al 25% de la cobertura que el mismo plan le asignase a la prestación genérica correspondiente, ni a la cobertura que contempla el Arancel del Fonasa en
Fundamentos
motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física…”. De esta manera, la Isapre Cruz Blanca al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de las garantías constitucionales mencionadas contenidas en los numerales 1°, 2°, 9°, 18° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política del Estado. Expone que Chile al suscribir y ratificar la Convención Americana, conocida también como el pacto de San José de Costa Rica, se compromete a promover, respetar y garantizar los derechos civiles y políticos, económicos, sociales y culturales de las personas sometidas a su jurisdicció, y lo obliga no solo a respetar lo ratificado, sino también implementar acciones positivas y necesarias para asegurar que todas las personas estén en condiciones de ejercer y gozar sus derechos humanos. Dentro de los derechos establecidos en la Convención Americana se encuentra el derecho a la integridad personal, consagrado en el artículo 5 N°1, del cual deriva el derecho a la salud, el que se define como el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr, procurando otorgar acceso integral, oportuno, aceptable y asequible a servicios de atención de salud de calidad. No obstante, la consagración constitucional del derecho a la integridad psíquica, y los compromisos internacionales adquiridos por Chile, hasta el año 2021 no existía una legislación específica sobre salud mental, la regulación resultaba dispersa y se encontraba diluida en distintas normas, tales como: la Ley N° 20.584 que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación a las acciones vinculadas a su atención de salud; Ley N° 20.422 que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad y la Ley N° 18.600 sobre deficientes mentales, leyes que incumplían con los estándares internacionales fijados tanto por organizaciones mundiales como por tratados internacionales. Es así que con la dictación de la Ley N° 21.331, se buscó implementar un trato igualitario en las prestaciones de salud tanto por dolencias físicas como psíquicas, acorde con el concepto de salud integral mencionado. Sin embargo, su aplicación resulta deficiente para los afiliados a Isapre cuyos planes hayan sido pactados previo al 1 de marzo del 2022. Frente a lo anterior, se evidencia que la mera dictación de leyes internas por parte del Estado no es garantía absoluta para que los derechos en ellas contenidos sean respetados y, por ende, recae en la actividad jurisdiccional velar por que tales compromisos internacionales materializados en leyes internas sean restablecidos ante posibles vulneraciones por la a
Fallo
por tanto, su representada no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, pues se limitó a comercializar un plan de salud conforme a la normativa que le es obligatoria. Sobre las facultades de la Superintendencia de Salud el DFL N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud consagra y regula a la Superintendencia en su Capítulo VII, estableciendo expresamente el artículo 107 su finalidad, disponiendo que: Corresponderá a la Superintendencia supervigilar y controlar a las instituciones de salud previsional, en los términos que señale este Capítulo, el Libro III de esta Ley y las demás disposiciones legales que sean aplicables, y velar por el cumplimiento de las obligaciones que les imponga la ley en relación a las Garantías Explícitas en Salud, los contratos de salud, las leyes y los reglamentos que las rigen.” A su vez, el artículo 110, al tratar sus atribuciones, reza: “Corresponderán a la Superintendencia, en general, las siguientes funciones y atribuciones: (…) 2.- Interpretar administrativamente en materias de su competencia, las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas; impartir instrucciones de general aplicación y dictar órdenes para su aplicación y cumplimiento. (…) Dictar las instrucciones de carácter general que permitan la mayor claridad en las estipulaciones de los contratos de salud, con el objeto de facilitar su correcta interpretación y fiscalizar su cumplimiento, sin perjuicio de la libertad de los contratantes para esti
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SBC/ari C.A. de Concepción Concepción, ocho de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: A folio 1 comparece el abogado Erwin Moller Rubio, domiciliado en La Capitanía N° 80, oficina 15, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, en beneficio y en nombre de LILIANA PAOLA LUENGO HENRIQUEZ domiciliada en futrono 8995 Hualpén, Región de Bíobío, en su calidad de beneficiaria del plan de salud vigente d
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