ALEJANDRA FAÚNDEZ MUÑOZ/ISAPRE NUEVA MASVIDA S.A
Rol
Fecha
8 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Compareció Erwin Moller Rubio, abogado, en beneficio y en nombre de Alejandra Elizabeth Faúndez Muñoz en contra de ISAPRE Nueva Masvida S.A., representada legalmente por Luis Romero Strooy, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Explica que el actor se encuentra vinculado con la recurrida mediante la adscripción de un plan de salud de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Agrega que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, por lo que la contraria al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales. Menciona el compromiso adquirido por el Estado de Chile en el cumplimiento de obligaciones internacionales en relación con la salud mental, lo que le exige implementar acciones positivas y necesarias para asegurar que todas las personas estén en condiciones de ejercer y gozar sus derechos humanos, lo que se materializo con la dictación de la Ley N° 21.331, con la finalidad de concretar una clara protección a la salud mental y salvaguardar al concepto de salud en todas sus dimensiones. No obstante lo anterior, su aplicación resulta deficiente para los afiliados a Isapre cuyos planes hayan sido celebrados previo al 1 de marzo del 2022, por lo que con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas situaciones, la Superintendencia de Salud emite la Circu
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 ° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que lo primero que cabe señalar, es que la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida carece de todo asidero, comoquiera que los efectos de la omisión denunciada se están produciendo en la actualidad en la contratación de la actora, dado que no se le cubren las prestaciones asociadas a salud mental como sí acaece en el caso de las vinculadas a salud física. Luego, no es que la reclamación pueda retrotraerse en sus efectos a datas anteriores, sino que día a día los efectos de la decisión de la ISAPRE se están provocando. TERCERO: Que, siguiendo el orden de lo puesto en debate, corresponde señalar que la alegación de improcedencia del recurso formulado por la recurrida –en lo términos más arriba colacionados-, no habrá de prosperar, teniendo medularmente en cuanta que la acción de protección puede ser incoada “sin perjuicio” de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes (artículo 20, inciso primero, de nuestra Carta Fundamental). De frente a la claridad de dicha norma de rango supralegal, huelgan comentarios sobre el punto. CUARTO: Que, ahora bien, de acuerdo a la cuestión propuesta por la recurrente, lo primero que cabe traer a colación, es que, tal como lo ha sostenido el Excmo. Tribunal Constitucional, resulta imprescindible indicar que el contrato que celebra un afiliado con una determinada ISAPRE no equivale a un mero seguro individual de salud, regido por el principio de autonomía de la voluntad, pues opera en relación con un derecho garantizado constitucionalmente a las personas en el marco de la seguridad social y en que la entidad privada que otorga el seguro, tiene asegurada, por ley, una cotización, o sea, un ingreso garantizado. Así, las normas que regulan esta relación jurídica son de orden público (Sentencia Rol N° 1710-10); criterio que ha sido compartido por el Excma. Corte Suprema, al señalar: “7°.- En el sentido expresado, se compart
Fallo
por tanto, las ISAPRES debieran cumplir con el cambio normativo a cabalidad para todos los planes de salud vigentes a esta fecha. La referida Circular de la Superintendencia, establece como limitante la entrada en vigencia de la Ley N° 21.331 para un tiempo posterior, siendo esto una materia que hace que dicho órgano extralimite sus facultades como institución administrativa y que conlleva necesariamente la afectación de derechos fundamentales que en este recurso se reclaman. OCTAVO: Que, en conclusión, conforme a la Ley N° 21.331, la recurrida debe adecuar el plan de salud de la parte recurrente, para que así se equiparen tanto las prestaciones que digan relación con la salud física como las prestaciones de salud mental, tal como lo dispone el artículo 3 letra g) y artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331. Por lo dicho, la recurrida, al no haber adecuado aún el plan de la actora, no obstante reconocer en su informe que no aplica igual cobertura a las atenciones de salud mental y afecciones psíquicas y físicas, está incurriendo en una omisión ilegal, que provoca una vulneración de los derechos fundamentales de la recurrente. NOVENO: Que el actuar de la recurrida importa una vulneraci ón del derecho a la igualdad y la no discriminación arbitraria, establecido en el artículo 19 N° 2 de la Carta Fundamental, concretizado por el artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331, para las coberturas de prestaciones de salud mental. En efecto, aparece evidente que el actuar de la ISAPRE recurri
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Concepción, viernes ocho de agosto de dos mil veinticinco VISTO: Compareció Erwin Moller Rubio, abogado, en beneficio y en nombre de Alejandra Elizabeth Faúndez Muñoz en contra de ISAPRE Nueva Masvida S.A., representada legalmente por Luis Romero Strooy, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menore
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