SEPÚLVEDA BIDEGAIN EDUARDO / SEPULVEDA CAFRÉ JUAN. -TOMO II -(ACUM. N°9099-2024 ) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
8 de agosto de 2025
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
DE FALLO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: En cuanto a la apelación deducida por los demandados en contra de la resolución de catorce de julio de dos mil veintidós y que dio origen a los autos rol civil de esta Corte N° 18.998-2022. PRIMERO: Que, para la resolución de este recurso, conviene consignar el iter de esta causa: I.- Don Gastón Edmundo Sepúlveda Bidegain dedujo demanda en contra del señor Juan Cristóbal Sepúlveda Cofré y de la Inmobiliaria B y S Limitada, solicitando la nulidad de un determinado contrato de compraventa y, en consecuencia, se procediera a “las restituciones mutuas como en el caso de nulidad” de los bienes raíces que indica. II.- El veintiocho de junio de dos mil diecisiete, la titular del 25° Juzgado Civil de Santiago dictó sentencia definitiva de primera instancia que dispuso: “A) Que se acoge parcialmente la demanda, solo en lo referido a la acción de nulidad absoluta por falta de voluntad y a la acción reivindicatoria, y, en consecuencia: a.1) Se declara que es nulo, de nulidad absoluta, el contrato de compraventa celebrado con fecha 19 de febrero de 2013, entre don Gastón Edmundo Sepúlveda Bidegain, como vendedor, y don Juan Cristóbal Sepúlveda Cofré, como comprador, a través de escritura pública otorgada ante la Notario de Curacautín y Lonquimay, doña María Elena Pezoa Contreras, contrato que comprende los siguientes bienes: a) acciones y derechos en la hijuela “Santa Gertrudis”, b) Hijuela “El Mirador Primero”, c) Hijuela “Sagrado Corazón” también denominada “El Mirador Segundo”, y d) Hijuela “Ninfas del Dillo”, todas de la comuna de Curacautín, por un precio único de $300.000.000. a.2) Se declara que don Juan Cristóbal Sepúlveda Cofré deberá restituir a don Gastón Edmundo Sepúlveda Bidegain, en los términos ordenados en el artículo 1687 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el párrafo 4° del Título XII del Libro II del Código Civil, los inmuebles que se indican a continuación: a) acciones y derechos en la hijuela “Santa Gertrudis”, b
Fundamentos
considerando primero, a lo que debe agregarse lo siguiente: I.- La Conservadora de Bienes Raíces de Curacautín, doña María Elena Pezoa Contreras, el ocho de septiembre de dos mil veintidós, presentó un escrito ante el 25° Juzgado Civil de Santiago, en esta causa, haciendo ver que el cumplimiento del fallo, en cuanto se ordena “la cancelación de todas las inscripciones posteriores que se deriven y/o encuentren su antecedente o causa en las inscripciones mencionadas”, afectaría derechos de terceros, los que menciona, que no fueron parte del juicio. II.- Que el tribunal a quo, el mismo que pronunció la sentencia definitiva, que se encuentra ejecutoriada, el catorce de octubre de dos mil veintidós proveyó lo que sigue: “Teniendo presente lo establecido en el punto resolutivo a.4) de la sentencia definitiva de 28 de junio de 2017 y en atención al efecto relativo de las sentencias, consagrado en el inciso segundo del artículo 3° del Código Civil, se ordena la cancelación de las inscripciones señaladas en la resolución de 26 de agosto del año en curso, sólo en cuanto aparezcan o figuren como titulares las partes que hayan sido legalmente emplazadas en este juicio, respecto de las cuales la sentencia definitiva produce efectos”. “Respecto de los terceros aludidos por la Sra. Conservadora, no habiendo sido partes en este juicio, no es posible efectuar las cancelaciones señaladas, sin perjuicio de otros derechos que les corresponda ejercer legalmente al respecto”. DÉCIMO: Que si la resolución referida está dictada en el cumplimiento incidental de la sentencia, mismo que se ha declarado improcedente por lo razonado a propósito del recurso de apelación anterior, debe entenderse que todo lo obrado en esta etapa ha quedado sin efecto, ha decaído, de modo que no procede emitir un pronunciamiento sobre lo que la señora Conservadora de Bienes Raíces de Curacautín manifestó. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se omite pronunciamiento sobre la apelación pendiente respecto de la resolución de catorce de octubre de dos mil veintidós, dictada por el 25° Juzgado Civil de esta ciudad, por haber perdido oportunidad. Redacción del ministro señor Mera. Devuélvase. Civil N° 18.998-2022 (acumulado rol 9.099-2024). No firma el ministro (i) Sr. Avilés, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado si interinato.
Fallo
Se declara que es nulo, de nulidad absoluta, el contrato de compraventa celebrado con fecha 19 de febrero de 2013, entre don Gastón Edmundo Sepúlveda Bidegain, como vendedor, y don Juan Cristóbal Sepúlveda Cofré, como comprador, a través de escritura pública otorgada ante la Notario de Curacautín y Lonquimay, doña María Elena Pezoa Contreras, contrato que comprende los siguientes bienes: a) acciones y derechos en la hijuela “Santa Gertrudis”, b) Hijuela “El Mirador Primero”, c) Hijuela “Sagrado Corazón” también denominada “El Mirador Segundo”, y d) Hijuela “Ninfas del Dillo”, todas de la comuna de Curacautín, por un precio único de $300.000.000. a.2) Se declara que don Juan Cristóbal Sepúlveda Cofré deberá restituir a don Gastón Edmundo Sepúlveda Bidegain, en los términos ordenados en el artículo 1687 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el párrafo 4° del Título XII del Libro II del Código Civil, los inmuebles que se indican a continuación: a) acciones y derechos en la hijuela “Santa Gertrudis”, b) Hijuela “Sagrado Corazón” también denominada “El Mirador Segundo”, y c) Hijuela “Ninfas del Dillo”, todos ellos referidos en el literal c) del motivo duodécimo. a.3) Se ordena que la sociedad “Inmobiliaria B y S Limitada”, deberá restituir a don Gastón Edmundo Sepúlveda Bidegain, de conformidad con lo prescrito en el párrafo 4° del Título XII del Libro II del Código Civil, el inmueble denominado Hijuela “El Mirador Primero”, referido en el literal g) del motivo duodé
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Santiago, ocho de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: En cuanto a la apelación deducida por los demandados en contra de la resolución de catorce de julio de dos mil veintidós y que dio origen a los autos rol civil de esta Corte N° 18.998-2022. PRIMERO: Que, para la resolución de este recurso, conviene consignar el iter de esta causa: I.- Don Gastón Edmundo Sepúlveda Bidega
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