JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALDIVIA

SILVA/VIDAL

Rol

Fecha

8 de agosto de 2025

Materia

HORAS EXTRAS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos planteados en el libelo pretensor que, como puede advertirse, resulta completamente ajena al fenómeno probatorio y, específicamente, a la valoración de los elementos de juicio incorporados a la audiencia de juicio. La juez consideró, en síntesis, que la ley exige, para tener por incurso al prescindente en el apercibimiento legal, un umbral de determinación, el que estimó insatisfecho conforme lo expresado en la demanda y no a la luz de la prueba rendida. En suma, el punto estriba en sí la ley contempla la exigencia que la juez del grado echa en falta en el texto de la demanda y en sí esa exigencia está incumplida en este caso. Y, como se dijo, ambos juicios son estrictamente jurídicos o valorativos, sin perjuicio, además, de las reservas que cabe plantear sobre si la abstención en el ejercicio de una facultad concedida al sentenciador bajo la voz “podrá” es apta para configurar una infracción de ley en los márgenes del artículo 477 del Código del ramo u su artículo 478, letra c). Pero ello no podrá dilucidarse porque la causal llamada a dilucidar el punto no fue planteada y esta Corte no está atribuciones para suplir ese déficit de parte, atendida la naturaleza del recurso intentado. TERCERO: Que las demandadas recurren con base en dos causales, según se anticipó. El motivo principal concierne a una vulneración a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, específicamente al principio de no contradicción y se hace consistir en que el fallo estableció que el término de uno de los contratos con el Estado no acarreaba la imposibilidad de destinar al trabajador a otro buque o barcaza, por existir otros contratos con el Estado, sin explicar cómo entiende la juez a-quo que habría cupos suficientes frente al despido de 32 trabajadores por la conclusión del mencionado contrato con el Estado, todos acorde la causal de necesidades de la empresa. Añade que el fallo se ampara únicamente en que el actor prestó servicios en otras embarcaciones, sin consi

Fundamentos

considerando cuadragésimo primero que no es posible aplicar el apercibimiento por un déficit de precisión de que adolecería la demanda. SEGUNDO: Que, para que se configure la causal de invalidación deducida por la reclamante, esto es, aquella prevista en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, es necesario que concurran requisitos copulativos, a saber: (i) que efectivamente se denuncie la dictación de la sentencia con infracción a las reglas de la sana crítica; (ii) que se identifique y demuestre la vulneración de alguna de las reglas de la sana crítica que la ley ha previsto y (ii) que esta infracción sea manifiesta, es decir, evidente y notoria de la lectura del fallo. En relación con el primer requisito mencionado, lo cierto es que el libelo impugnatorio denuncia que el tribunal se abstuvo de aplicar el artículo 453 Nº5 del Código del Trabajo, esto es, se reprocha al pronunciamiento un error nominado como “preterición legal”, que corresponde a un caso paradigmático de yerro jurídico y, de tal suerte, completamente ajeno a la causal intentada. En efecto, consta del pronunciamiento que la sentenciadora se abstuvo de dar por probadas las alegaciones del actor sobre jornada extraordinaria frente a la no exhibición de determinados instrumentos que obrarían en poder de su contraparte (bitácora y libro de asistencia). Se trata, como resulta de la dicción del precepto citado, de una facultad del juzgador; circunstancia que aleja este extremo del control por la vía intentada, sin perjuicio que, en lo que interesa a la causal hecha valer en el recurso, se trató de la conclusión de la juez a-quo sobre la insatisfacción de uno de los requisitos al que, en su comprensión, se somete el ejercicio de la facultad en cuestión. Esta exigencia corresponde a la precisión o determinación de los hechos planteados en el libelo pretensor que, como puede advertirse, resulta completamente ajena al fenómeno probatorio y, específicamente, a la valoración de los elementos de juicio incorporados a la audiencia de juicio. La juez consideró, en síntesis, que la ley exige, para tener por incurso al prescindente en el apercibimiento legal, un umbral de determinación, el que estimó insatisfecho conforme lo expresado en la demanda y no a la luz de la prueba rendida. En suma, el punto estriba en sí la ley contempla la exigencia que la juez del grado echa en falta en el texto de la demanda y en sí esa exigencia está incumplida en este caso. Y, como se dijo, ambos juicios son estrictamente jurídicos o valorativos, sin perjuicio, además, de las reservas que cabe plantear sobre si la abstención en el ejercicio de una facultad concedida al sentenciador bajo la voz “podrá” es apta para configurar una infracción de ley en los márgenes del artículo 477 del Código del ramo u su artículo 478, letra c). Pero ello no podrá dilucidarse porque la causal llamada a dilucidar el punto no fue planteada y esta Corte no está atribuciones para suplir ese déficit de parte, atendida la

Fallo

fallo en aquella parte en que rechazó el cobro de horas extraordinarias, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo que las acoja. A su turno, las demandadas piden el acogimiento del arbitrio que han entablado y la dictación de un fallo de remplazo que desestime la totalidad de las acciones deducidas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, oportunidad en la que asistieron los abogados de ambas partes y fueron escuchados sus alegatos. C O N S I D E R A N D O: PRIMERO: Que, en fundamento de la causal de nulidad deducida con carácter principal por el demandante, éste afirma que el fallo ha vulnerado las normas de apreciación de la prueba, conforme las reglas de la sana crítica, al abstenerse de dar por acreditadas las horas extraordinarias demandadas. Funda su impugnación en que el fallo debió aplicar el apercibimiento del artículo 453 Nº5 del Código del Trabajo, concluyendo que se encontraban probadas las horas extraordinarias devengadas entre el 29 de julio de 2023 y el 1 de julio de 2024 por un monto de $5.488.392, por no haberse exhibido las bitácoras requeridas ni, especialmente, el libro de control de asistencia. Explica que la sentencia se contradice al expresar en su basamento cuadragésimo que se pactaron horas extraordinarias garantizadas en el contrato, las que fueron pagadas según las liquidaciones de remuneración del trabajador, esto es, que al trabajador se le pagaban regularmente por jornada extraordinaria, para luego expresar en el consi

Texto Completo (Preview)

Valdivia, ocho de agosto de dos mil veinticinco. V I S T O: En estos autos RIT. O-251-2024 caratulados “Silva con Vidal”, del Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, por sentencia de diecisiete de junio del año en curso, se acogió la demanda por despido improcedente, rechazándose el pago de las horas extraordinarias reclamadas, sin costas. En su contra, el demandante y las partes demandada

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica