ATRIA/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
11 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Francisco Javier Atria Cifuentes e interpone recurso de protección en contra la Isapre Cruz Blanca S.A., por haber aumentado unilateralmente el valor de su plan de salud mediante la aplicación de una “Prima Extraordinaria” establecida por la Ley 21.674, la cual fue comunicada fuera de plazo, calculada excediendo el límite legal del 10% y sin carácter temporal, lo que constituiría en realidad, a su juicio, un alza permanente, trasladando el riesgo empresarial al afiliado. Sostiene que el acto es ilegal y arbitrario y vulnera sus derechos de igualdad ante la ley, protección de la salud y propiedad, consagrados en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, solicitando que se deje sin efecto el alza y se mantengan las condiciones pactadas, con costas SEGUNDO: Que, en su informe, Isapre Cruz Blanca S.A. solicita el rechazo del recurso de protección, esgrimiendo como alegación principal la extemporaneidad del mismo y, en subsidio, su improcedencia. En cuanto a la extemporaneidad, sostiene que el recurso fue interpuesto fuera del plazo fatal de 30 días corridos establecido en el Auto Acordado sobre tramitación y fallo de los recursos de protección. Fundamenta esta alegación en que el acto denunciado como arbitrario o ilegal por el recurrente -la incorporación de la prima extraordinaria de acuerdo al artículo N°3 de la Ley N°21.674- le fue notificado mediante carta de fecha 25 de octubre de 2024, momento en que tomó conocimiento efectivo del hecho. La recurrida argumenta que, al haberse superado el plazo fatal de treinta días corridos, el recurrente perdió la oportunidad procesal de recurrir de protección. Cita jurisprudencia que establece que el plazo para interponer el recurso comienza a contarse desde la fecha de comunicación al afiliado del aumento del precio del plan de salud. En cuanto a la improcedencia, afirma que la incorporación de la prima extraordinaria se efectuó en
Fallo
fallo de los recursos de protección. Fundamenta esta alegación en que el acto denunciado como arbitrario o ilegal por el recurrente -la incorporación de la prima extraordinaria de acuerdo al artículo N°3 de la Ley N°21.674- le fue notificado mediante carta de fecha 25 de octubre de 2024, momento en que tomó conocimiento efectivo del hecho. La recurrida argumenta que, al haberse superado el plazo fatal de treinta días corridos, el recurrente perdió la oportunidad procesal de recurrir de protección. Cita jurisprudencia que establece que el plazo para interponer el recurso comienza a contarse desde la fecha de comunicación al afiliado del aumento del precio del plan de salud. En cuanto a la improcedencia, afirma que la incorporación de la prima extraordinaria se efectuó en estricto cumplimiento de la Ley N°21.674, que modifica el DFL N°1 de 2005 del Ministerio de Salud. Dicha ley tuvo por objetivo viabilizar el cumplimiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema respecto a la adecuación de los contratos de salud a la Tabla Única de Factores, protegiendo simultáneamente la viabilidad financiera de las Isapre. Refiere que la prima extraordinaria fue incorporada de conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Salud mediante las Circulares IF/N°470 y IF/N°482, tras la aprobación del Plan de Pago y Ajustes presentado por la ISAPRE mediante Resolución Exenta N°14.405 de fecha 8 de octubre de 2024, posteriormente modificada por Resolución Exenta N°14.639
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C.A. de Santiago Santiago, once de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Francisco Javier Atria Cifuentes e interpone recurso de protección en contra la Isapre Cruz Blanca S.A., por haber aumentado unilateralmente el valor de su plan de salud mediante la aplicación de una “Prima Extraordinaria” establecida por la Ley 21.674, la cual fue comunicada fuera
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