MP. C/ FELIPE ALEJANDRO NAVARRO CÁCERES. QTE: FLORENCIA MUJICA BAHAMONDES. (CENTRO DE APOYO A VÍCTIMAS DE LA COMUNA DE PUENTE ALTO-MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA).
Rol
Fecha
8 de agosto de 2025
Materia
ABUSO SEXUAL DE MENOR DE 14 AÑOS.ART. 366 BIS.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En estos autos Ingreso Corte N°2016-2025, que inciden en la causa RIT 17-2025 RUC 1900922158-4 ante el Tribunal de Juicio Oral de Puente Alto, por sentencia definitiva de veinticuatro de abril del año en curso, se condenó a FELIPE ALEJANDRO NAVARRO CÁCERES, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y UN DIA de PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, y a la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad en calidad de autor de los DELITOS REITERADOS DE ABUSO SEXUAL IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 366 bis en relación 366 ter del Código Penal, cometidos en fechas indeterminadas entre el mes de agosto de 2007 y el mes de diciembre de 2013, en la comuna de Puente Alto. II.- Atendida la extensión de la pena privativa de libertad impuesta, el sentenciado deberá cumplirla en forma real y efectiva, abonándose a su favor todo el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa, bajo la medida cautelar de arresto domiciliario total y parcial, lo que suma un total de 336 días de abono. III.- Se impone la pena accesoria establecida en el artículo 370 bis del Código Penal, consistente en la privación de la patria potestad si la tuviere o inhabilitado para obtenerla si no la tuviere y, además, de todos los derechos que por el ministerio de la ley se le confirieren respecto de la persona y bienes del ofendido, de sus ascendientes y descendientes. El pariente condenado conservará, en cambio, todas las obligaciones legales cuyo cumplimiento vaya en beneficio de la víctima o de sus descendientes. IV.- De conformidad a lo que establece el artículo 372 inciso 1° y 2° del Código Penal, se condena al sentenciado a la pena accesoria de interdicción del derecho de ejercer la guarda y ser oído como pariente en los casos que la ley designa, y de sujeción a la vigilancia de la autoridad durante los diez
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el vicio de nulidad lo funda en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, y fue reconducido para el conocimiento de esta Corte conforme al artículo 383 del mismo cuerpo legal debido a configurarse la causal de la letra c) del artículo 374 del Código ya referido, a saber “cuando al defensor se le hubiere impedido ejercer las facultades que la ley otorga” Expone como causal principal de su recurso que el artículo 19 N°3 inciso 5 de la Constitución Política de la República, junto al artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos importan para el imputado y su defensor poder intervenir en el proceso, de hacerse oír y traer al proceso toda la prueba que considere oportuna para su defensa, controlar la actividad de las partes, combatir sus argumentos y las pruebas de cargo. Reclama que el artículo 276 del Código Procesal Penal establece el marco normativo de la audiencia de preparación de juicio oral regulando la discusión y resolución sobre la admisibilidad de los medios de prueba. Esta norma, añade, no es solo procedimental, sino que constituye una garantía formal y sustantiva del debido proceso, en cuanto permite que el juicio oral se desarrolle sobre la base de reglas claras, conocidas y fijadas previamente por el órgano competente. Añade que, durante el desarrollo del juicio, y una vez concluida la prueba testimonial de la defensa, correspondía ingresar otros medios de prueba consistentes en pistas de audio previamente ofrecidas y admitidas según el artículo 276 del Código Procesal Penal. Sin embargo, por una incidencia planteada por la parte querellante que solicitó la exclusión de los referidos audios, el tribunal accedió a su incidencia y procedió a excluirlos, decisión acordada con el voto en contra de uno de sus integrantes. La mayoría del tribunal fundamentó su decisión en que, si bien la exclusión de prueba es una cuestión que ordinariamente debe debatirse en sede de garantía, cuando se trata de pruebas obtenidas con vulneración de garantías fundamentales, cabe también su discusión y eventual exclusión en el juicio oral; existiendo dos posturas al respecto: una que sostiene que la prueba debe incorporarse y valorarse negativamente, y otra que afirma que debe excluirse derechamente. En este caso, agregó el tribunal a quo, que tratándose de medios de prueba cuya reproducción en juicio podría configurar la hipótesis del artículo 161-A del Código Penal, considerando el principio de integridad judicial, optó por la exclusión directa. El voto disidente del magistrado redactor, don Paulo Jara Sepúlveda, se basó en que la etapa procesal pertinente para debatir la admisibilidad de la prueba es la audiencia de preparación del juicio oral y no durante el desarrollo de este. Conforme a lo anterior, es posible afirmar que a su representado se le privó del pleno ejercicio de su derecho a defensa, al impedírsele incorporar prueba legítimamente ofrecida y admitida conforme a derecho. Las pistas de au
Fallo
fallo hizo una errónea aplicación de derecho al reconocer la circunstancia agravante contemplada en el artículo 13 del Código Penal, y rechazar la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 11 N°9 del mismo cuerpo normativo. El artículo 13 del Código Penal, señala: “Es circunstancia atenuante o agravante, según la naturaleza y accidentes del delito. Ser el agraviado cónyuge o conviviente civil, pariente por consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado, padre o hijo del ofensor”. La interpretación errada del tribunal se configura al aplicar la agravante en un caso que no concurre por encontrarse en los elementos del tipo penal, pues el hecho base utilizado para aplicarla se encuentra subsumido en el tipo. Tal aplicación, vulnera los principios de legalidad, tipicidad y non bis in idem que consagra el articulo 19 N°3 inciso 6° de la Carta Política y el artículo 8.4 CADH. A este vicio se suma un segundo error de derecho, vinculado a la omisión injustificada de la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, referida a la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos. En el presente caso, el acusado se situó voluntariamente en el sitio del suceso, describió su interacción con la víctima y su familia, y aportó elementos útiles para la decisión del tribunal, lo que configura una voluntad real de cooperación con la administración de justicia, en los términos sostenidos por la doctrina. Los errores del fallo en
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San Miguel, ocho de agosto de dos mil veinticinco Vistos: En estos autos Ingreso Corte N°2016-2025, que inciden en la causa RIT 17-2025 RUC 1900922158-4 ante el Tribunal de Juicio Oral de Puente Alto, por sentencia definitiva de veinticuatro de abril del año en curso, se condenó a FELIPE ALEJANDRO NAVARRO CÁCERES, a cumplir la pena de CINCO AÑOS Y UN DIA de PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MÍNIMO, a las
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