SIN INFORMACION

K.Y.M.C- K.Y.M.C-J.M.C-A.H.C-D.V.T.M-D.L.M.H./SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

8 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen don Gabriel Aguirre Luco y doña Consuelo Contreras Largo, en representación del Instituto Nacional de Derechos Humanos, e interponen acción de amparo constitucional a favor de los niños Kendry Yosue Moreno Calderas de 9 años, Kerly Yohana Moreno Calderas de 4 años, Johanny Analía Moreno de 3 años, Alan Moisés Hernández de 8 años, Daniela Victoria Tapia Murillo de 11 años, y Davicson Leonardo Murillo Hernández de 9 años, todos de nacionalidad venezolana, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por dictar las Resoluciones Exentas N°25041909 y N°25041910 de fecha 27 de enero de 2025 que afecta a los NNA Kendry Yosue Moreno Calderas y Kerly Yohana Moreno Calderas, así como también la Resolución Exenta N°25228500 de fecha 21 de abril de 2025 y N°25231352 de fecha 22 de abril de 2025, que afecta a los NNA Daniela Victoria Tapia Murillo y Davicson Leonardo Murillo Hernández, las cuales responden negativamente a las solicitudes de residencia temporal solicitada, ordenando el archivo de las mismas, y por haber dictado documentos folio N°68539226 de fecha 25 de noviembre de 2024 y N°73086488 de fecha 14 de febrero de 2025, mediante los cuales se notifica de solicitud insuficiente o incompleta, solicitando documentos adicionales a los NNA Johanny Analía Moreno Calderas, y Alan Moisés Hernández Castellanos; actos que considera arbitrarios e ilegales, por cuanto vulneran el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 19 N°7 letra a) de la Constitución Política de la República. Indican que todos los recurrentes son niños, niñas o adolescentes (NNA) de nacionalidad venezolana, cuyos cuidadores legales iniciaron trámites ante el Servicio Nacional de Migraciones para obtener residencia temporal por razones humanitarias, de conformidad al artículo 10 letra h) N°5 del Decreto Supremo N°177 (subcategoría de residencia para NNA), siendo sus respectivas solicitudes de residencia temporal archivadas, y algunas de

Fundamentos

considerando 4°) Octavo: Que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, consta que con cada solicitud de residencia temporal de los menores se acompañó tanto en sede administrativa como junto a esta presentación, las actas de nacimiento de cada uno de ellos, las que respecto de los menores Kendry y Kerly Moreno Calderas, Daniela Tapia Murillo y Davicson Murillo Hernández, se encuentran además legalizadas por autoridad “registral” de su país de origen, y apostilladas por el “Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores” de dicho país. Por lo que habida consideración de ser Venezuela miembro del “Convenio de la Apostilla de La Haya” (reconocido por Chile desde 2016), no resulta necesario que dicho documento sea además legalizado en el consulado chileno como exige la recurrida. De otro lado, y en lo que respecta a los menores Johanny Moreno Calderas y Alan Hernández Castellanos, cuyas actas de nacimiento acompañadas no se encuentran apostilladas, en cuyo caso si debiera en principio requerirse legalización en el consulado chileno correspondiente; en la especie ya no es posible para los amparados obtener la certificación de la autoridad competente en Venezuela y luego su legalización por el consulado chileno, por la razón ya advertida en el considerando precedente. Noveno: Que, en consecuencia, sólo cabe concluir que las resoluciones impugnadas resultan, en definitiva, ilegales y carentes de razonabilidad, lo que hace imperativo acoger la acción constitucional deducida, con el propósito de adoptar las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho en favor de los amparados.

Fallo

por tanto, tampoco respecto de la correspondencia del resto de documentos entregados a su nombre, la autoridad migratoria determina archivar la solicitud, y que, en virtud del artículo 4 de la Ley 21.325, al ser los recurrentes pertenecientes al grupo de niños, niñas y adolescentes, no se encuentran sujetos a las sanciones administrativas previstas en esta ley. Tercero: Que la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a aquellas personas que ilegalmente sufran cualquier privación, perturbación o amenaza de su derecho a la libertad personal y seguridad individual, mediante la adopción por parte de esta Corte de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio; Cuarto: Que de los antecedentes expuestos se desprende que se presentaron ante la recurrida sendas solicitudes para regularizar la situación migratoria de los menores y así obtener su residencia temporal por razones humanitarias, de conformidad al artículo 10 letra h) N°5 del D.S. N°177 de 2022 que Establece las subcategorías migratorias de residencia temporal, precisamente en la subcategoría de su situación de ser niños, niñas o adolescentes. Pues bien, establece el artículo 45 del mismo cuerpo legal que, y en lo pertinente, que: “Se deberá otorgar permiso de residencia temporal a los niños, niñas y adolescentes extranjeros que se encuentren en el territorio nacional, i

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, ocho de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecen don Gabriel Aguirre Luco y doña Consuelo Contreras Largo, en representación del Instituto Nacional de Derechos Humanos, e interponen acción de amparo constitucional a favor de los niños Kendry Yosue Moreno Calderas de 9 años, Kerly Yohana Moreno Calderas de 4 años, Johanny Analía

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