MP C/ CRISTIAN SALAZAR SALAZAR, MARÍA IGNACIA TRASLAVIÑA STOPPEL, AURELIO MELLADO SOTO, CLAUDIA NECUL SALAZAR, GÉNESIS CASTILLO NECUL , JOHANS OBREQUE GÓMEZ, JOCELYN GÓMEZ CELIS Y GUSTAVO CANDIA CANDIA.
Rol
Fecha
8 de agosto de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Que, de acuerdo al mérito de lo expuesto en la audiencia, aparece que se encuentran justificados los presupuestos materiales de las letras a) y b) del artículo 140 del Código Procesal Penal respecto de los delitos materia de formalización. En efecto, de los antecedentes expuestos, entre los que destacan los informes de análisis financiero y patrimoniales a que se hizo alusión en estrados, resultan suficientemente satisfechas la exigencias relativas a la justificación del delito de Lavado de Activos previsto en el artículo 27 letras a y b de la Ley 19.913, respecto de los imputados Mellado, Salazar y Traslaviña. En cuanto al delito contemplado en el artículo 3 de la Ley 20.000, atribuido también a la imputada Traslaviña, las alegaciones de la defensa no lograron desvirtuar los presupuestos materiales, principalmente los hallazgos realizados en su domicilio y la vinculación que se le atribuye con la comercialización de droga realizado en el local comercial que resultó ser la fachada de la agrupación. Por otra parte, se estima que la libertad de dichos imputados constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, en relación con lo dispuesto en la letra c) de la norma antes mencionada,
Fundamentos
considerando la naturaleza y gravedad de los delitos, forma de comisión, la permanencia en el tiempo que tuvieron los hechos denunciados, que se evidencia en la larga investigación que culminó con la solicitud respecto de cada uno de ellos de una orden de detención y de entrada y registro a sus domicilios, por haber sido identificados en sede investigativa como partícipes relevantes de esta agrupación de personas que se dedicaban al tráfico de drogas, ocultando el origen de los bienes mal habidos, la pluralidad de hechores y de delitos en el caso de la imputada Traslaviña, la pena probable a aplicar y la eventual forma de su cumplimiento. Todo lo anterior, torna en insuficientes las restantes medidas cautelares previstas por el legislador para alcanzar los objetivos señalados en el inciso primero del artículo 155 del referido cuerpo legal, de manera que aparece como necesaria la medida de prisión preventiva. Y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 352 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución dictada en audiencia de treinta y uno de julio de dos mil veinticinco, pronunciada por el 10° Juzgado de Garantía de Santiago, que decretó la prisión preventiva de los imputados Cristian Salazar Salazar, María Ignacia Traslaviña Stoppel, y Aurelio Mellado Soto. Devuélvase. N° 2591-2025-Penal.
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San Miguel, ocho de agosto de dos mil veinticinco. Sala: Tercera Rol Corte: Penal-2591-2025 Ruc: 2501042272-0 Rit: 1795-2025 10° JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO Relator: María Isabel Saavedra Reyes Caratulado: MP. C/ CRISTIAN SALAZAR SALAZAR, MARÍA IGNACIA TRASLAVIÑA STOPPEL, AURELIO MELLADO SOTO, CLAUDIA NECUL SALAZAR, GÉNESIS CASTILLO NECUL , JOHANS OBREQUE GÓMEZ, JOCELYN GÓMEZ CELIS Y GUSTAVO
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