JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE POZO ALMONTE

INDUSTRIAL PROEX LIMITADA CON MOLINA

Rol

Fecha

8 de agosto de 2025

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva,

Fundamentos

considerandos y citas legales. Y TENIENDO, PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandada deduce apelación en contra de la sentencia de primer grado, que acogió la demanda de autos, para que ésta sea revocada y en su lugar sea rechazada, con costas. Como fundamentos del recurso, señala que la conclusión adversa a los intereses de su parte, obedece a una errada aplicación de la norma prevista en el artículo 2195 del Código Civil, por cuanto estima que estamos frente a la ausencia de los elementos que constituyen o configuran el precario, en atención a que el recurrente no sería dueño sino comunero del inmueble sublite, circunstancia que no le permitiría accionar en autos; que su parte ocupa esa propiedad hace más de 20 años, haciendo énfasis en que tiene un título que habilita la posesión del predio; y que existiría una diferencia en los porcentajes de adquisición de 15,05% y no 15,06% lo que tornará en necesario el rechazo de la acción ejercida, con costas. SEGUNDO: Que en apoyo de sus alegaciones, el apelante acompañó en esta instancia e-book de causa ventilada en el 2° Juzgado de Letra de Iquique, caratulada “Molina con Vargas y otros”, Rol C-5292-2024, sobre acción de inoponibilidad. También solicitó en esta instancia la absolución de posiciones del demandante, Héctor Ernesto Reyes Collao, en representación de la demandante, sociedad Industrial Proex Limitada, diligencia a la que esta Corte, en virtud de lo previsto en el artículo 385 del Código de Procedimiento Civil, accedió. Consta que el pasado 7 de agosto se llevó a efecto la diligencia dispuesta, compareciendo el Abogado don Patricio Torres Veloso en virtud de un mandato otorgado, quien fue interrogado al tenor del pliego acompañado previamente por la contraria, respondiendo en forma clara y precisa las consultas formuladas. TERCERO: Que, para acoger la acción intentada el sentenciador estableció que el demandante, como comunero es

Fallo

por tanto dueño del inmueble; que el demandado se encuentra actualmente ocupando el mismo; y que atendida la insuficiencia probatoria por parte de la demandada, no existe un contrato o título que justifique la ocupación, todo lo cual lo condujo a acoger la demanda, haciéndose cargo tanto de los insumos probatorios aportados en juicio como de las alegaciones efectuadas por el demandado, incluyendo los planteamientos indicados en el motivo primero, razonamientos que no se ven alterados por los antecedentes incorporados en esta instancia. En consecuencia, la documental acompañada a folio 12, no resulta trascendente a los fines pretendidos por la recurrente, atendido el mérito de la prueba documental acompañada a folio 14, correspondiente a una escritura pública de adjudicación de remate de diez de julio de dos mil veinticinco, suscrita ante el Notario Público don Darío Chacón Vicentelo, instrumento público que valorado de conformidad al artículo 1700 del Código Civil, da cuenta del cien por ciento del dominio del demandante sobre el inmueble, y de otro lado, la diligencia de absolución de posiciones realizada en esta instancia, nada aporta para la decisión del asunto controvertido, ni sirve para alterar las conclusiones a que ha arribado el tribunal de primer grado, expuestas en los motivos pertinentes de su sentencia, por cuanto las respuestas que ahí se detallan no reconocen los planteamientos de la demandada, más aun considerando que en la actualidad el demandante es dueño d

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Iquique, ocho de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, en su parte expositiva, considerandos y citas legales. Y TENIENDO, PRESENTE: PRIMERO: Que la parte demandada deduce apelación en contra de la sentencia de primer grado, que acogió la demanda de autos, para que ésta sea revocada y en su lugar sea rechazada, con costas. Como fundamentos del recurso, señala q

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