SIN INFORMACION

REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (C9613-23) (LTE)

Rol

Fecha

8 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Omar Morales Márquez, Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, en representación de dicha institución, interponiendo reclamo de ilegalidad en contra de la decisión de amparo de 27 de marzo de 2025, Rol C8881-24, dictada por el Consejo para la Transparencia, que acogió el amparo presentado por Alejandra Peralta Cavieres, la que le habría sido notificada el día 1 de abril pasado, y que ordena la entrega de información relacionada con un análisis del proceso de digitalización de servicios públicos del Servicio de Registro Civil e Identificación Chileno, consistente en respuestas a diez preguntas específicas sobre transformación digital, actuación que considera manifiestamente inconstitucional e ilegal, ya que el requerimiento no constituye una solicitud de acceso a información pública amparada por la Ley de Transparencia sino que corresponde al ejercicio del derecho de petición, requiriendo la generación de información inexistente que excede las competencias del organismo reclamado, por lo que solicita que se declare la ilegalidad de la referida decisión y se revoque en todas sus partes. Expone que con fecha 17 de julio de 2024, la señora Alejandra Peralta Cavieres ingresó el requerimiento de información AK002T0030985, solicitando respuestas a interrogantes sobre la transformación digital en el Servicio de Registro Civil Chileno para efectos de elaboración de su trabajo de tesis. La ciudadana adjuntó un documento conteniendo un catálogo de diez preguntas específicas que debían ser contestadas por algún trabajador que conociera sobre la transformación digital del Servicio. Posteriormente, mediante Carta STSI N°2240, de 07 de agosto de 2024, el Servicio de Registro Civil e Identificación procedió a dar respuesta negativa a la consulta, indicando que dicho requerimiento se enmarcaba en el ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la Repúblic

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan”. Al respecto, viene al caso acotar que el artículo 29 de la misma ley permite colegir la procedencia del reclamo por parte de un órgano de la Administración del Estado -como es el Instituto Nacional del Deporte-, pero únicamente cuando el Consejo para la Transparencia hubiere decidido otorgar el acceso a la información denegada por aquél y no nos encontremos en el supuesto del inciso 2º del artículo 28 recién citado, al establecer que: “En caso que la resolución reclamada hubiere otorgado el acceso a la información denegada por un órgano de la Administración del Estado, la interposición del reclamo, cuando fuere procedente, suspenderá la entrega de la información solicitada y la Corte no podrá decretar medida alguna que permita el conocimiento o acceso a ella”. Cuarto: Que, así entonces, fluye de la norma transcrita que el plazo para interponer el presente reclamo es de quince días corridos, contado desde la notificación de la resolución reclamada. En relación con este punto, ha de recordarse que el artículo 25 de la Ley nro. 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, dispone, en lo pertinente, que los plazos se computarán desde el día siguiente a aquél en que se notifique el acto de que se trate. Adicionalmente, debe recordarse que el artículo 48 del Código Civil establece en su inciso 1º que todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes se entenderá que han de ser completos y correrán hasta la medianoche del último día del plazo; agregando el artículo 49 que, cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la medianoche en que termina el último día del plazo. Quinto: Que, en la especie, consta de la documental acompañada por la propia parte recurrente, en especial el correo electrónico de la Plataforma de Comunicaciones Oficinas del Estado, que la notificación de la decisión de amparo a la reclamante se practicó el 31 de marzo de 2025 a las 20:32 horas, habiendo el Servicio de Registro Civil únicamente acusado recibo de la comunicación al día siguiente. En efecto, en lo pertinente, el documento señala: “Estimado usuario Osvaldo Patricio Soto Valdivia: Se informa que la comunicación 2455858-Notifica decisión de amparo ha sido recibida desde la Oficina de Partes Consejo para la Transparencia con el folio E7320-2025 con fecha 31-03-2025 20:32. La Oficina de Partes Servicio de Registro Civil e Identificación con fecha 01-04-2025 08:10 ha dado acuse de recibido, procediendo a distribuirlo a usted...”. A la misma conclusión se arriba a partir del documento denominado “Comprobante de trazabilidad” aportado por la entidad recurrida; que da cuenta de que el despacho de la decisión de amparo se efectuó el 31 de marzo de 2025 a las 20:32 horas, y que el destinatario S

Fallo

Por tanto, no es factible instruir la realización de tareas que exceden el marco jurídico establecido. Adicionalmente, cita jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que establece que si la información solicitada se encuentra en bases de datos, se cumple con la obligación de transparencia entregando dichas bases, no siendo obligación del servicio sistematizar la información conforme a la particular solicitud del requirente. Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se declare la ilegalidad de la decisión de amparo Rol C8881-24 de fecha 27 de marzo de 2025, dictada por el Consejo para la Transparencia, revocándola en todas sus partes por exceder el marco de la Ley de Transparencia y contrariar la jurisprudencia establecida por el propio organismo reclamado. Segundo: Que, evacuando el traslado conferido, el Director General del Consejo para la Transparencia, David Ibaceta Medina, solicitó el rechazo del reclamo de ilegalidad en todas sus partes. En primer término, alega la extemporaneidad del presente recurso, argumentando que la decisión de amparo fue notificada el 31 de marzo de 2025 y no el 1 de abril como erradamente indica el recurrente, por lo que el plazo de quince días corridos venció el 15 de abril de 2025, siendo interpuesto extemporáneamente el 16 de abril pasado. Sostiene que existe una confusión en el recurrente entre la fecha de notificación y la fecha del acuse de recibo por parte del órgano público. Explica que si la fech

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Santiago, ocho de agosto de dos mil veinticinco. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Omar Morales Márquez, Director Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación, en representación de dicha institución, interponiendo reclamo de ilegalidad en contra de la decisión de amparo de 27 de marzo de 2025, Rol C8881-24, dictada por el Consejo para la Transparencia, que acogió el a

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