GUTIÉRREZ/ASESORÍAS E INVERSIONES SEDNA SPA
Rol
Fecha
8 de agosto de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de tres de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6315-2023, se rechazó la demanda de despido indirecto y nulidad del despido y se acogió parcialmente la demanda en cuanto al cobro de prestaciones correspondientes a feriado legal y cotizaciones previsionales adeudadas. Contra este fallo, la parte demandante interpone recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación a los artículos 162 y 171 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó el abogado de la parte recurrente.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la demandante ha deducido recurso de nulidad contra la sentencia definitiva, invocando como causal única la contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por la infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo, referido a los artículos 162 y 171 del Código del Trabajo. Argumenta que el juez de la instancia en el considerando octavo interpretó lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, en el sentido de estimar que dicha norma, al remitirse en cuanto a las comunicaciones indicadas por el artículo 161 del mismo código, se encuentra en igual estándar de cumplimiento de formalidades tanto si se trata de un despido realizado por el empleador, como si se tratase de un despido indirecto. Alega que la relación asimétrica que existe entre empleador y trabajador explica que las obligaciones para las desvinculaciones en materia laboral no pueden ser las mismas, ya que, por un lado, se está ante una organización de medios con personas expertas en el rubro y, por otro, frente a una trabajadora dispuesta a romper su vínculo laboral ante incumplimientos esenciales de obligaciones contraídas por su ex empleador. Cita que tanto doctrina como jurisprudencia son contestes en cuanto a que la falta de cumplimiento de las formalidades a que hace referencia el artículo 171 del Código del Trabajo, no son requisitos esenciales a la manifestación de la voluntad del trabajador de hacer efectiva la caducidad del contrato de trabajo por incumplimientos graves del empleador, sino sólo una forma de dar fecha cierta al término del contrato para efectos de reclamar judicialmente las indemnizaciones a que el despido indirecto da lugar. Asevera que, no resulta aplicable al caso, la rigurosidad del artículo 162 del Código del Trabajo, pues con esta aplicación errada del artículo 171 del citado texto legal, se le entrega un verdadero indulto laboral al empleador que incumple obligaciones tan importantes en relación a sus trabajadores, dejándolo sin sanción ni condena, a pesar de tener a la vista, por ejemplo, todos los antecedentes necesarios que dicen relación con los incumplimientos alegados por la demandante. Alega la omisión del deber de protección y principio de primacía de la realidad, pues no debió escapar a la atención del demandado, las múltiples contiendas judiciales que posee, justamente a propósito del no pago de cotizaciones de seguridad social en relación a la actora, lo cual consta en las cartas informativas dirigidas a la Inspección del Trabajo por parte de aquella, por lo que mal puede alegar ignorancia respecto de las razones que dieron lugar al término de la relación laboral habida entre las partes.
Fallo
Por tanto, no encontrándose en una situación de indefensión el empleador respecto de la acción de despido indirecto del trabajador, se debe desestimar la alegación del demandado en orden a calificar como improcedente el despido indirecto efectuado por la trabajadora. Manifiesta que respecto a la infracción que se acusa, el yerro aludido influye en lo dispositivo del fallo, pues de haberse interpretado correcta y armónicamente la norma citada, se habría acogido la demanda impetrada en contra de todas las sociedades demandadas, haciéndolas responsables de las indemnizaciones y prestaciones demandadas, generando todos los efectos correspondientes. Solicita a esta Corte de Apelaciones que se invalide el mencionado fallo, y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, que acoja la demanda interpuesta en todas sus partes con expresa condena en costas. Segundo: Que respecto de la causal de nulidad principal invocada, esto es, la contemplada en el artículo 477 del Código de Trabajo sobre infracción de ley, cabe tener en consideración que esta tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Por lo mismo, esta causal, en su segunda hipótesis, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, por lo que la fundamentación y sustento del re
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Santiago, ocho de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Por sentencia de tres de junio de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6315-2023, se rechazó la demanda de despido indirecto y nulidad del despido y se acogió parcialmente la demanda en cuanto al cobro de prestaciones correspondientes a feriado legal y cotizaciones previsi
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