CIFUENTES/ATENTO CHILE S.A.
Rol
Fecha
8 de agosto de 2025
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: Por sentencia dictada el tres de junio de dos mil veinticuatro, en causa RIT M-873-2024, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió parcialmente la demanda, declarándose improcedente el despido del actor, disponiendo que la demandada deberá pagar el recargo del 30% del artículo 168 a) del Código del Trabajo, con reajustes e intereses legales, rechazándose en todo lo demás la demanda, sin costas. Contra dicho fallo recurrió la parte demandante, esgrimiendo, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, pidiendo la anulación de la sentencia y la dictación de una de reemplazo que condene a la demandada a la devolución de lo descontado por concepto de aporte patronal al seguro de cesantía. Recurrió también de nulidad la parte demandada, esgrimiendo la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, pidiendo la anulación del fallo y la dictación de uno de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: A.- Del recurso de nulidad de la parte demandante. Primero: Que, por la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, la parte demandante alega que la sentencia fue dictada con infracción de ley, que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, aduciendo vulnerados los artículos 13 y 14 de la Ley 19.728, en relación con los artículos 161, 162 y 168 del Código del Trabajo, por cuanto se acoge la demanda por despido improcedente por la sentenciadora, condenando por recargo legal, pero rechazando la restitución del descuento por aporte patronal al seguro de cesantía. Segundo: Que, conforme al artículo 13 de la Ley 19.728, que se alega infringido por el recurrente, si el contrato termina por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a la indemnización por años de servicios a que tiene derecho el trabajador, la parte del saldo de la Cuenta Individual por Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador más su rentabilidad, norma que opera para el caso que la causal invocada se haya fundado en hechos reales, no bastando la mera invocación de ella por parte del empleador, lo que significa que su efectividad debe ser acreditada ante el juzgado del trabajo por quien la ha esgrimido, cuando el trabajador reclama su procedencia o justificación. Tercero: Que, no puede sostenerse que un “contrato termina” por la citada causal, si los hechos invocados por el empleador no la constituyen o fueron diversos al sustrato fáctico que contempla la norma, siendo la sentencia la que vino a determinar dicha circunstancia fáctica, dado que anteriormente ella fue invocada de manera unilateral por el empleador, pero nada obstó a que fuera controvertida por el trabajador y la sentencia determinara su improcedencia, constatando la real situación de hecho que siempre existió, pese a haber sido negada u ocultada. En consecuencia, como en el presente caso se ha determinado que la causal fue injustificada, no puede sostenerse que el contrato haya terminado por la causal de necesidades de la empresa, para que opere en favor del empleador el beneficio que contempla el artículo 13 de la Ley 19.728. Cuarto: Que, refuerza tal interpretación, la integración de la citada norma con el artículo 52 de la misma Ley 19.728, que otorga al trabajador el derecho a impugnar la causal invocada conforme al artículo 168 del Código del Trabajo, señalando expresamente en el inciso 2°, que “si el tribunal acogiere la pretensión del trabajador, deberá ordenar que el empleador pague las prestaciones que correspondan conforme al artículo 13”; en consecuencia, si conforme a esta norma, corresponde que el empleador “pague” tales prestaciones, no procede que las sumas que haya pagado en su oportunidad, esto es, las cotizaciones efectuadas más su rentabilidad, sean en definitivas soportadas por el trabajador, con cargo a la indemnización por años de servicios a que tiene derecho, porque de procederse de esta forma, se pondría dich
Fallo
fallo recurrió la parte demandante, esgrimiendo, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, pidiendo la anulación de la sentencia y la dictación de una de reemplazo que condene a la demandada a la devolución de lo descontado por concepto de aporte patronal al seguro de cesantía. Recurrió también de nulidad la parte demandada, esgrimiendo la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, pidiendo la anulación del fallo y la dictación de uno de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: A.- Del recurso de nulidad de la parte demandante. Primero: Que, por la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, la parte demandante alega que la sentencia fue dictada con infracción de ley, que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, aduciendo vulnerados los artículos 13 y 14 de la Ley 19.728, en relación con los artículos 161, 162 y 168 del Código del Trabajo, por cuanto se acoge la demanda por despido improcedente por la sentenciadora, condenando por recargo legal, pero rechazando la restitución del descuento por aporte patronal al seguro de cesantía. Segundo: Que, conforme al artículo 13 de la Ley 19.728, que se alega infringido por el recurrente, si el contrato termina por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, se imputará a la indemnización por años de servicios a que
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Santiago, ocho de agosto de dos mil veinticinco. Visto: Por sentencia dictada el tres de junio de dos mil veinticuatro, en causa RIT M-873-2024, seguida ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió parcialmente la demanda, declarándose improcedente el despido del actor, disponiendo que la demandada deberá pagar el recargo del 30% del artículo 168 a) del Código del Trabajo,
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