SIN INFORMACION

BRICEÑO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

8 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1 comparece don Edwin Moller Rubio, abogado, quien deduce acción de protección en favor de doña Alejandra Paz Briceño Díaz, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, lo que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República. Solicita se acoja, instruyendo a la recurrida a que adecúe el plan, equiparando las coberturas de las prestaciones de salud mental con las de salud física, conforme detalle que indica, así como la restitución en dinero, de todas las sumas en que debió incurrir la recurrente, con motivo de la no cobertura y fijación de topes menores, con costas. Según se desprende de la documental aparejada, la recurrente se encuentra afiliada a la institución de Salud recurrida desde 30 de Agosto de 2007, y actualmente está incorporada al plan de salud HOCKEY 9013, con un costo de 2,98 U.F., refiriendo que dicho plan es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de Salud mental, adjuntando cuadro que desglosa las bonificaciones para las prestaciones de psiquiatría, psicología y hospitalización psiquiátrica, asimismo adjunta cuatro que evidencia que la bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se le compara con la bonificación recibida para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Explica que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a la historia fidedigna

Fundamentos

motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física…”. Razona que la Isapre recurrida, al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, y entrega una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales. Estima que se trata de una arbitrariedad e ilegalidad lo suficientemente grave, para poner en movimiento la actividad procesal del Estado y pedir el restablecimiento del derecho quebrantado. Postula que el Estado de Chile tiene la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivo el derecho a la integridad física y psíquica de las personas, por lo que la creación de la Ley N° 21.331, la cual busca implementar un trato igualitario en las prestaciones de salud tanto por dolencias físicas como psíquicas, es el del todo acorde al concepto de salud integral que resguarda la Corte Interamericana de Derechos Humanos y refuerza el compromiso de Chile, a nivel internacional, de garantizar de manera igualitaria la protección a la salud. Sostiene que Chile, con la dictación de la Ley N° 21.331 cumple de manera sustancial con la obligación de adoptar medidas legislativas conforme al artículo 2 de la Convención Americana, sin embargo su aplicación resulta deficiente para los afiliados a Isapre cuyos planes hayan sido celebrados previo al 1 de marzo del 2022. Destaca el artículo 3 de la ley N° 21.331 en sus literales C), G), y H). Asimismo, expresa que por el artículo 9 del mismo cuerpo legal, el legislador tiene especial cuidado en entregarle el carácter de garantía al señalar que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. Manifiesta que la Superintendencia en el ejercicio de sus potestades legales, interpreta administrativamente y fija la prohibición de comercializar planes con cobertura reducida en salud mental. En cuanto a la aplicación de la ley N° 21.331 en el tiempo para los contratos de salud celebrados antes del 1° de marzo de 2022 señala que el contrato de salud goza de una naturaleza pública sui generis, tesis seguida por nuestro Tribunal Constitucional y compartida por nuestros Tribunales Superiores de Justicia. Según esta visión, los contratos de salud son manifestación del derecho a la Seguridad Social, por ende, emerge en su naturaleza una influencia de orden público y,

Fallo

por tanto, el mérito de concebirlo como un contrato dirigido. En este orden de ideas y derivado de la naturaleza de orden público se constata que las leyes que modifican el marco normativo del contrato de salud - tal como es el caso de la Ley N° 21.331- rigen in actum. Agrega que igual concepción, mutatis mutandis, tiene nuestra Excelentísima Corte Suprema de Justicia, al referirse a la declaración de inconstitucionalidad de una norma que altera el marco jurídico del contrato de salud -esto es, la derogación de las normas que influyen en la aplicación de la tabla de factores-. En el fallo Rol N°22.221-2021, considerando Octavo la Excma. Corte menciona que: “Octavo: Que, en este orden de ideas, la declaración de inconstitucionalidad representa una alteración al marco jurídico del contrato de salud. En efecto, al estar frente a contratos dirigidos por el legislador, en que se encuentra mitigado el principio de autonomía de la voluntad, cuyas normas son de orden público, por cuanto se trata de una actividad de servicio público, en el sentido material y tradicional del término, las modificaciones al estatuto normativo que lo rige producen efecto in actum, tanto para los contratos antiguos como para los futuros”. En atención a la jurisprudencia citada, estima ser claro que las Instituciones de Salud Previsional deben ajustar el porcentaje de cobertura y topes en salud mental en planes anteriores al 1 de marzo del 2022 a fin de equipararse con las prestaciones de salud física.

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C.A. de Talca Talca, ocho de agosto de dos mil veinticinco VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que a folio 1 comparece don Edwin Moller Rubio, abogado, quien deduce acción de protección en favor de doña Alejandra Paz Briceño Díaz, y en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., por el acto ilegal y arbitrario consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud m

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