SIN INFORMACION

TAPIA FRITZ ARIEL ANTONIO/COMISION DE REBAJA DE CONDENA-CORDILLERA

Rol

Fecha

8 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1 comparece doña Marcia Quintana Fajardo, abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria, en representación de don Ariel Antonio Tapia Fritz, quien actualmente cumple condena privativa de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Los Andes, interponiendo acción constitucional de amparo en contra de la Comisión de Reducción de Condena – Cordillera, por haber excluido y declarado la caducidad de todos los meses acumulados por su representado, en el marco de la aplicación de la Ley N° 19.856. Señala que el amparado, de 28 años de edad, fue condenado el 5 de febrero de 2016 por el Tribunal Oral en lo Penal de Viña del Mar, en causa RIT 380-2015, a la pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado medio como autor del delito de receptación de vehículo motorizado en grado consumado, y el 29 de agosto de 2016, por el mismo tribunal, en causa RIT 225-2016, a la pena de 8 años de presidio mayor en su grado mínimo como coautor del delito de robo con violencia. Indica que ingresó a cumplir condena el 9 de mayo de 2016, registrándose como fecha de término el 29 de julio de 2026, manteniendo desde la evaluación de 2020 y hasta noviembre de 2024 la calificación de conducta sobresaliente. Sin embargo, en mayo de 2025 la Comisión consideró que su representado no tenía conducta sobresaliente, aun cuando contaba con al menos siete bimestres de “muy buena conducta”. Expone que su representado reúne los requisitos para ser calificado con conducta sobresaliente conforme a la Ley N° 19.856, ya que, desde el año 2020 y hasta noviembre de 2024, ha obtenido evaluaciones bimestrales de “muy buena” en las distintas áreas que se miden -estudio, trabajo, rehabilitación y conducta-, lo que, según su interpretación, equivale a la máxima calificación requerida para acceder al beneficio. Agrega que, según el artículo 12 de la Ley N° 19.856 -que exige, como requisito para la evaluación por la Comisión de Rebaja de Condena, haber sido calificado con nota “bueno” o

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la acción de amparo es un proceso de tutela urgente de los derechos fundamentales a la libertad personal y seguridad individual, establecidos en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, que es procedente en aquellos casos en que una persona fuere arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o a las leyes o sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza a las garantías fundamentales antes aludidas, fuera de los casos en que el ordenamiento jurídico lo permite. Segundo: Que, en el caso de autos, se impugna la legalidad de la decisión adoptada por la Comisión recurrida consistente, en primer término, en calificar como no sobresaliente la conducta del recurrente durante el 2025, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 7 de la Ley N° 19.856, y, posteriormente, en declarar la caducidad del beneficio acumulado hasta esa fecha, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8°, incisos primero, tercero y cuarto, de la misma ley, fundándose en que el amparado ha sido calificado, en más de un período de evaluación, con un comportamiento no sobresaliente Tercero: Que, de los antecedentes acompañados, consta que desde el año 2020 y hasta noviembre de 2024, el amparado mantuvo calificaciones bimestrales de “muy buena” conducta en todas las áreas evaluadas, y que durante el periodo previo a la evaluación de 2025 registró, al menos, siete bimestres consecutivos con esa calificación. Cuarto: Que, si bien el artículo 12 de la Ley N° 19.856 establece como requisito para la evaluación por la Comisión haber obtenido calificación “muy bueno” o “bueno” en los tres bimestres anteriores, tal exigencia debe ser interpretada armónicamente con el artículo 7 de la misma ley y con su reglamento aprobado por Decreto N° 338/2020, de los que se desprende que la calificación “muy buena” en todas las áreas evaluadas corresponde a la máxima nota posible y, por ende, equivale a la “conducta sobresaliente” requerida para acceder al beneficio. Quinto: Que, en este contexto, la decisión de la Comisión recurrida que negó la calificación de sobresaliente al amparado y aplicó la caducidad de los meses acumulados, se aparta de la interpretación correcta de la ley y su reglamento, resultando carente de fundamento razonable y afectando ilegítimamente la expectativa reglada del interno de acceder a la reducción de condena, lo que incide de manera directa en el tiempo efectivo de privación de libertad que debe cumplir. Sexto: Que, asimismo, el artículo 8° de la Ley N° 19.856 sólo autoriza la caducidad del beneficio acumulado cuando el condenado registre, en más de un período de evaluación, calificaciones de comportamiento que no sean sobresalientes. En el caso de autos, habiendo obtenido el amparado la máxima calificación en todos los bimestres evaluados desde 2020 hasta 2024, y no existiendo una variación sustantiva debidamente reflejada en las calificaciones bimestrales que justifique el cambio de categoría

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 7 y 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas, la acción de amparo deducida en favor de Ariel Antonio Tapia Fritz, en contra de la Comisión de Reducción de Condena – Cordillera, y en consecuencia se deja sin efecto la calificación de “no sobresaliente” otorgada en el proceso de reducción de condena del año 2025 y la declaración de caducidad de los meses acumulados, ordenándose que se otorgue al amparado la rebaja de tres meses correspondiente al proceso de 2025 y se mantengan vigentes los meses de reducción de condena acumulados desde el año 2020. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Corvalán, quien estuvo por rechazar el arbitrio, fundado en que, teniendo a la vista los antecedentes remitidos por la Comisión de Reducción de Condena – Cordillera y por Gendarmería de Chile, la decisión impugnada se adoptó dentro de las facultades que le otorgan los artículos 7 y 8 de la Ley N° 19.856, así como el artículo 61 de su reglamento. En efecto, de conformidad con el artículo 7 letra b) de la citada ley, para acceder al beneficio de reducción de condena es requisito haber demostrado un comportamiento sobresaliente, lo que debe ser evaluado anualmente por la Comisión, considerando las áreas de estudio, trabajo, rehabilitación y conducta, sin que la calificación bimestral de “muy buena” implique por sí mis

Texto Completo (Preview)

I.C.A. de Valparaíso Valparaíso, ocho de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1 comparece doña Marcia Quintana Fajardo, abogada, Defensora Penal Pública Penitenciaria, en representación de don Ariel Antonio Tapia Fritz, quien actualmente cumple condena privativa de libertad en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Los Andes, interponiendo acción constitucional de amparo en contra d

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