CHACÓN AVENDAÑO, HÉCTOR ANDRÉS/JUZGADO DE FAMILIA DE OVALLE (JUECES SR. ELGUETA-SRA. CAMPOS)
Rol
Fecha
8 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece HÉCTOR ANDRÉS CHACÓN AVENDAÑO, trabajador dependiente, cédula de identidad N°15.605.449-6, domiciliado en Vicente Huidobro N°2175, Villa Fernando Alegría, comuna de Colina, en representación de mi hijo E.A.C.S. y del resto de mi familia, interponiendo recurso de protección en contra del JUZGADO DE FAMILIA DE OVALLE, y los jueces CAROL LINA CAMPOS SALAS y ANDRÉS ELGUETA MUÑOZ, por su actuar ilegal y arbitrario al vulnerar su derecho a defensa consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Expone que, el 7 de mayo pasado fue notificado mediante exhorto E-675-2025, de lo decretado por el Juzgado de Familia de Ovalle en causa RIT P-133-2025, y que dicha notificación incluía un acta de audiencia preparatoria en favor de la niña J.A.F.M., por un supuesto abuso sexual que habría sufrido y que, habría sido cometido por su hijo E.A.C.S., hace 5 años atrás, durante unas vacaciones en las que fueron a Ovalle, señala que aquel entonces la niña tenía como 3 años y su hijo como 6 o 7 años aproximadamente. Indica que en la audiencia de 27 de marzo de 2025, de la cual no fueron notificados, se realizó entrevista reservada con la niña, y se decretó orden de alejamiento a su hijo, y se cita a una audiencia de juicio para el 01 de julio de 2025, por lo que, el abogado Álvaro Mazzo Arancibia, ingresó patrocinio y poder firmado electrónicamente por ambos, para defender a su hijo, pues se había decretado una orden de alejamiento en su contra sin escucharlo, y el día que acuden a la audiencia se enteran por un funcionario de público, que no se había dado lugar al patrocinio, por no ser parte en la causa, sin embargo, arguye que aparece en la causa como requerido, agrega que la Jueza que dirigió la audiencia de juicio solo dejó ingresar a la madre de la niña impidiendo nuevamente la defensa de su hijo, por lo que alega ser éste el motivo de su recurso, pues sin ser escuchado su hijo se le impuso una medida d
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, por la presente acción constitucional se recurre en contra del Juzgado de Familia de Ovalle, así como dos de sus jueces, por haber decretado medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación a favor de la niña J.A.F.M en procedimiento proteccional, en contra de su presunto agresor, hijo del recurrente de actuales 13 años de edad, alegando que se ha privado al adolescente de su derecho de defensa al no ser escuchado ni permitido que compareciendo ante el tribunal para ser representado por letrado; y su honra por el parentesco con la niña vulnerada y la familia en común de ambos. A su turno la recurridos, refieren no haber vulnerado ninguna garantía constitucional del adolescente y que solo han dado fiel cumplimiento a la normativa sobre procedimiento proteccional. SEXTO: Que, del mérito de los antecedentes, se concluye que el recurrente busca la protección de las garantías del debido proceso y honra de su hijo, de actuales 13 años de edad, al haber sido identificado como presunto ejecutor de conductas relacionadas a la esfera de la sexualidad de una prima, también menor de edad. Al respecto, tal como sostienen los artículos 71 y siguientes de la Ley N°19.968, los procedimientos denominados "medidas de protección" tramitados ante tribunales de familia buscan analizar eventos que pudieran ocasionar vulneraciones graves de derechos -o amenazas de producirse- sin que se trate de juicios contenciosos, pues el objetivo que los motiva no es que el afectado se enfrente a defender un relato que pueda ser controvertido, sino que simplemente ver si aparecen elementos para proteger. Y es justamente aquello lo que ha efectuado la justicia, al aperturar causas proteccionales en favor de ambos niños; una, la indicada en el recurso, abierta en favor de la niña presuntamente afectada y otra, en Colina, en favor del protegido, la que fue archivada por entenderse que no aparecen vulneraciones de derechos. SÉPTIMO: Que, de esta forma, lo que pretende el recurrente no es posible acogerlo, pues transformaría un asunto en un juicio, lo que no corresponde. Por lo que, como se puede advertir, no se dan los presupuestos normativos que hacen procedente la acción, ya que la medida cautelar en contra del adolescente es consecuencia de la razonable aplicación de la Ley de familia, en procedimiento proteccional, contenida en una resolución judicial dictada por un tribunal competente en el marco de un debido proceso, fundada en los antecedentes de la causa.
Fallo
se resuelve: no ha lugar a lo solicitado. Notifíquese por estado diario. RIT P-133-2025.-." y que dicha resolución no fue impugnada. Finalmente informa que, el 1 de julio de 2025, en audiencia de juicio, se resolvió acoger la denuncia y decretar medida de protección judicial de derechos para J.A.F.M. ordenándose su ingreso a programa PRM, ordenándose medidas cautelares, como medida de protección, de prohibición de acercamiento y de toda forma de comunicación tanto del primo como de su adulto responsable, a la niña de la causa y a su madre, por 180 días. Lo anterior señala, en vista del daño diagnosticado a la niña y a la alta afectación emocional de la madre asistente, que se quiebra al ver al recurrente de protección fuera de la sala (no habiendo sido citado), con un testigo y un abogado. Añade que, se ordenó exhortar al Juzgado de Familia de Colina tanto para notificar la medidas cautelares decretadas como para: “informar que el niño [...] es sindicado como presunto agresor a la integridad sexual de la niña [...] hechos ocurridos en la ciudad de Ovalle hace aproximadamente tres años atrás y por lo cual se estima del todo necesario se pueda indagar sobre la situación proteccional del niño … principalmente cuáles son las razones a que los llevaron a cometer dichos actos, así como también indagar cuál es su situación proteccional actualmente exhórtese al efecto.’’. Informa que, mediante exhorto RIT E-1446-2025 y el 30 de julio de 2025, el Jugado de Familia de Colina, ordena
Texto Completo (Preview)
Chacón Avendaño, Héctor Andrés Juzgado de Familia de Ovalle y otros Recurso de protección Rol N°1342-2025 La Serena, ocho de agosto de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece HÉCTOR ANDRÉS CHACÓN AVENDAÑO, trabajador dependiente, cédula de identidad N°15.605.449-6, domiciliado en Vicente Huidobro N°2175, Villa Fernando Alegría, comuna de Colina, en representación d
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