BELEN ARACELLI VIDAL TRONCOSO C/ ALFONSO IGNACIO RIQUELME CORTES
Rol
Fecha
8 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: Primero: Que el abogado de la parte querellante en representación de doña Belén Vidal Troncoso, deduce recurso de apelación en contra de la resolución dictada en audiencia de fecha doce de mayo en curso, en causa RIT 2154-2024 y RUC 2410014813-3, del Juzgado de Garantía de Temuco, mediante la cual se decretó el sobreseimiento definitivo respecto de don Alfonso Ignacio Riquelme Cortés de conformidad a lo dispuesto en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal. La parte recurrente sostiene que no se cumplen con los estándares para que se decrete el sobreseimiento definitivo en los términos del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, al respecto señala que El día 29/08/2023, el querellado mediando fuerza física procedió a sustraer a su representada su teléfono móvil número +56 9 5234 6590. Alude que el demandado ingresó a toda la información privada contenida en el teléfono de su representada, vulnerando las barreras tecnológicas, toda vez que extrajo indebidamente al contenido alojado en sus redes sociales, para luego hacer uso malicioso de diversas imágenes que había logrado sustraer de su teléfono móvil y que habían sido subidas por ella a una cuenta privada en la red social Instagram que mantenía en su teléfono celular. Al tratarse de una cuenta completamente privada cuyo acceso depende únicamente de la autorización de su representada, la única posibilidad de que el querellado pudiera acceder a su contenido fue mediante la sustracción de su teléfono móvil y posterior captura de la información en él contenida. Luego de describir la norma del artículo 2 de la Ley Nº21.459, precisa que el análisis realizado por el Ministerio Publico yerra al señalar que la conducta del querellado no se condice con la norma indicada y por ello solicita la revocación de la resolución en alzada. El Ministerio Publico señala que la conducta descrita por la querellante no se condice con la norma antes transcrita, toda vez que la propia
Fallo
por tanto, corresponde que se decrete el sobreseimiento definitivo respecto de su representado en virtud de lo establecido en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, solo respecto de lo previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley Nº21.459, como bien lo ha resuelto el a quo. Segundo: Que del análisis de los antecedentes expuestos por los intervinientes en la audiencia respectiva y del mérito de la resolución impugnada, se colige que el ente persecutor, habiendo investigado debidamente los antecedentes señalados en la querella de la recurrente, no ha logrado reunir antecedentes que permitan fundar una formalización y posterior acusación respecto de la probable infracción descrita en el artículo 2 de la Ley Nº21.459, motivo por el cual aparece ajustada a derecho la decisión del juez recurrido de decretar el sobreseimiento definitivo del recurrido, la que se encuentra debidamente fundada en cuanto a la concurrencia de los supuestos de la norma del artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal. Tercero: Por lo anterior, y conforme la petición del Ministerio Público, esta Corte concuerda con las argumentaciones señaladas en cuanto refiere que los antecedentes no alcanzarían para determinar que los hechos por los que se investiga al imputado no son constitutivos de delito alguno. Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el en el artículo 250 letra a) del Código Procesal Penal, SE CONFIRMA la resolución apelada de doce de mayo en curso, en cuanto dec
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C.A. de Temuco Temuco, ocho de agosto de dos mil veinticinco. VISTO Y OIDOS LOS INTERVINIENTES: Primero: Que el abogado de la parte querellante en representación de doña Belén Vidal Troncoso, deduce recurso de apelación en contra de la resolución dictada en audiencia de fecha doce de mayo en curso, en causa RIT 2154-2024 y RUC 2410014813-3, del Juzgado de Garantía de Temuco, mediante la cual se d
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